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<documento fecha_actualizacion="20250409112602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81954</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 76/625/CEE referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/382/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020416</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/652/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3828" orden="2">Frutales</materia>
      <materia codigo="5611" orden="3">Plantaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/109, de 19 de diciembre; DOUE-L-2002-80052</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80201" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.1 a de la Directiva 76/625, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  la  misión  que le ha sido encomendada por el Tratado   y  las  disposiciones  comunitarias  por  las  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas, la Comisión   necesita   estar   informada  del  potencial  de  producción  de  las plantaciones  de  otras  especies  de  árboles  frutales  distintas  de  las que fueron  ya  objeto  de  encuestas  en  el  marco de la Directiva 76/625/CEE (3), cuya última modicifación la constituye la Directiva 86/84/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 76/625/CEE del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  efectuarán  en  1987  y, a partir de entonces, cada cinco   años   en   primavera,  encuestas  sobre  las  plantaciones  de  árboles frutales  existentes  en  su  territorio  destinadas a la producción de manzanas y  peras  de  mesa,  excluyendo las manzanas yperas destinadas únicamente a usos que  no  sean  de  mesa,  de  melocotones,  albaricoques,  naranjas,  limones  y</p>
    <p class="parrafo">agrios  de  fruto  pequeño.  La  relación  de  las plantaciones de variedades de manzanas  y  peras  destinadas  únicamente  a  usos  que  no  sean  de mesa será facultativa.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  apartado  2  del presente artículo y de los artículos 2, 3, 5 y 6,  el  grupo  de  agrios de fruto pequeño (mandarinas, incluidas las tangerinas y  satsumas;  clementinas,  wilkings  y  demás  híbridos similares de agrios) se considerará como una sola especie.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  último  párrafo  del  apartado  1 A del artículo 2, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  encuesta  sobre  melocotoneros  y albaricoqueros sólo se deberá efectuar en Grecia,  España,  Francia,  Italia  y Portugal. La encuesta relativa a naranjos, limoneros,  y  agrios  de  fruto  pequeño  sólo  se efectuará en Grecia, España, Francia,  Italia  y  Portugal,  en  la  medida  en  que  exista  alguna  de  las especies  de  agrios  mencionadas  de  modo  significativo  en el territorio del Estado miembro en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 265 del 21. 10. 1986, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12.  de  diciembre  de  1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 22. 3. 1986, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
