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<documento fecha_actualizacion="20250409112602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>651/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/382/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/651/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="6283" orden="6">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de marzo de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(86/651/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y Portugal y, en particular, su artículo 396,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Directiva  77/93/CEE (2), modificada en último término  por  el  Reglamento  (CEE) no 3768/85 (3), el Consejo ha establecido un régimen  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  las  orientaciones  de  las  Confernecias relativas  a  la  adhesión  de  España y Portugal a las Comunidades Europeas, es necesario  tomar  en  consideración  las  condiciones  ecológicas y la situación fitosanitaria  que  caracterizan  a  los territorios de España y de Portugal y a los territorios de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  consiguiente,  ampliar a España y Portugal o a algunas  de  las  regiones  de  estosEstados  la  protección contra determinados organismos   nocivos  de  interés  general  para  la  Comunidad  o  determinadas partes de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  contra  determinados otros organismos nocivos de  interés  para  España  y  Portugal  o  para algunas de las regiones de estos Estados  y  para  otros  Estados  miembros  o regiones de condiciones ecológicas similares   debería   ampliarse   a  los  Estados  miembros  o  a  las  regiones implicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   ampliar   la  protección  con  respecto  a determinados   vegetales   que   se   sabe  que  pueden  transmitir,  de  manera especial,   organismos  nocivos,  permitiendo  que  el  Reino  de  España  y  la República   Portuguesa   prohíban   o   restrinjan   la  importación  de  dichos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  un período transitorio que permita a estos  dos  Estados  adoptar  las  medidas  necesarias  para  cumplir  Directiva 77/93/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los departamentos franceses de Ultramar, ni a las Islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  Reino  de  España y la República Portuguesa adoptarán las disposiciones legales,   reglamentarias   o   administrativas   necesarias   para  cumplir  lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1o de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Los    demás    Estados    miembros   adoptarán   las   disposiciones   legales, reglamentarias  o  administrativás  necesarias  para  cumplir lo dispuesto en la presente  Directiva  con  respecto  a  España  y  a  Portugal a más tardar en la misma fecha.»</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo I quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En la letra a) del apartado A, se suprimirán los siguientes Puntos:</p>
    <p class="parrafo">9. Rhagoletis cingulata (Loew)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 166.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">as disp10. Rhagoletis fausta (Osten Sacken)</p>
    <p class="parrafo">11. Rhagoletis pomonella (Walsh);</p>
    <p class="parrafo">b) En la letra a) del apartado A se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«17. Trypetidae (no europeos):</p>
    <p class="parrafo">a) Rhagoletis cingulata (Loew)</p>
    <p class="parrafo">b) Rhagoletis completa Cress</p>
    <p class="parrafo">c) Rhagoletis fausta (Osten Sacken)</p>
    <p class="parrafo">d) Rhagoletis pomonella (Walsh)</p>
    <p class="parrafo">e) Anastrepha fraterculus (Wied.)</p>
    <p class="parrafo">f) Anastrepha ludens (Loew)</p>
    <p class="parrafo">g) Anastrepha mombinpraeoptans</p>
    <p class="parrafo">h) Ceratitis rosa Karsch</p>
    <p class="parrafo">i) Dacus cucurbitae Coq</p>
    <p class="parrafo">j) Dacus dorsalis Hendel</p>
    <p class="parrafo">k) Otros Trypetidae nocivos en tanto no existan en Europa.»;</p>
    <p class="parrafo">c) En la letra a) del apartado B se suprimirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">2. Anastrepha fraterculus (Wied.)</p>
    <p class="parrafo">3. Anastrepha ludens (Loew)</p>
    <p class="parrafo">5. Dacus dorsalis Hendel;</p>
    <p class="parrafo">d)  En  los  puntos  1,  6,  7, 8, 11, 12, 14 y 15 de la letra a) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  punto  10  de  la  letra  a) del apartado B se añadirán las palabras «España  (Menorca  e  Ibiza)  y Portugal (Azores y Madeira)» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">f)  En  el  punto  10  bis  de  la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  la  letra  b) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  los  puntos  1  a  5  bis  de  la letra c) del aparado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la drecha.</p>
    <p class="parrafo">i)  En  la  letra  d) del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  punto  10  de la letra a) del apartado A se sustituirán las palabras «Viteus   vitifolii   (Fitch.)»  por  las  palabras  «Dactulosphaira  vitifoliae (Fitch.)».</p>
    <p class="parrafo">b) En la letra a) del apartado B se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11  bis)  Thaumetopoea  pityocampa  Schiff.Vegetales  de  Pinus  L. excepto los</p>
    <p class="parrafo">frutos y las semillasEspaña (Ibiza)»;</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  puntos  2, 10 bis) y 12 de la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «España» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  los  puntos  1,  6, 7, 8, 10, 10 bis) y 12 de la letra a) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  punto  1  de  la  letra  b)  del apartado B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">f)  En  el  punto  2  de  la  letra  b)  del apartado B se añadirán las palabras «España, Francia, Italia, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">g)  En  los  puntos  1,  2,  4,  4  bis), 5 y 6 de la letra c) del apartado B se añadirá la palabra «España» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  los  puntos  1,  2, 4, 5 y 6 de la letra c) del apartado B se añadirá la palabra «Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">s «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">f)  En  el  punto  2  de  la  letra b) del apartado B se ani) En la letra c) del apartado B se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«6   bis)   Phytophtora  cinnamoni  RandsAguacate  (Persea  Mill.)  excepto  los frutosGrecia   (Creta),   España,   Italia   (Sicilia   y   Calabria),  Portugal (Algarve)».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo III quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  puntos  1,  2,  9  y  10  del  apartado  B se añadirán las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha:</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado B se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«6   bis)   Corteza  separada  de  EucalyptusGrecia,  España,  Francia,  Italia, Portugal»</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo IV quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el punto 7 bis) del apartado B:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añadirá  la  palabra  «España» en la segunda columna en el punto A.1 y en la tercera columna, después de la palabra «Grecia»;</p>
    <p class="parrafo">-  se  añadirá  la  palabra  «Portugal»  en  la  segunda columna en el punto A.1 después  de  la  palabra  «Italia» y en la tercera columna después de la palabra «Luxemburgo».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  punto  8  del  apartado  B  se  añadirán  las palabras «Fortunella y Poncirus»  después  de  la  palabra «Citrus» en la columna de la izquierda y las palabras «España, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  los  puntos  9  y  14  del  apartado  B se añadirán las palabras «España (Menorca e Ibiza), Portugal (Azores y Madeira)» en la tercera columna.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  punto  17  del apartado B se añadirán las palabras «España, Francia, Italia, Portugal» en la columna de la derecha.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  punto  18  del  apartado  B  se  añadirá  la  palabra «España» en la tercera columna.</p>
    <p class="parrafo">f) En el apartado B se añadirán los siguentes Puntos:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis)  Madera  de  EukalyptusLa  madera  deberá tratarse con un procedimiento adecuado  antes  de  su  embarque,  o  descortezarse,  y  proceder de una región exenta de Phoracantha spp.Grecia, España, Francia, Italia, Portugal</p>
    <p class="parrafo">5  bis)  Vegetales  de  Pinus  excepto  los frutos y semillasCertificado oficial de   que   los   vegetales   proceden   de   regiones  exentas  de  Thaumetopoea pityocampaEspaña (Ibiza)»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
  </texto>
</documento>
