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    <identificador>DOUE-L-1986-81945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4107/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4107/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se fija el montante de la indemnización compensatoria para las sardinas mediterráneas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/379/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80880" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3117/85, de 4 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y,  en  particular,  sus artículos 171 y 358,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales relativas a la concesión de indemnizaciones  complementarias  para  las  sardinas  (1)  y, en particular, el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3117/85  prevé  que  la  concesión de la indemnización compensatoria se limitará a  las  sardinas  mediterráneas  de  tallas  3 y 4 y de categoría de frescor E y A,  tal  como  se  definen  en  el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de  enero  de  1976,  por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3117/85  prevé  que  el  montante de la indemnización será igual a la diferencia entre  el  precio  de  retirada  de  las  sardinas  del  Atlántico  de  la talla considerada,  aplicable  en  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de  1985  y  el  precio  de  retirada  de  las sardinas del Atlántico de talla 2 aplicable en los nuevos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  retirada  de la campaña de pesca de 1987 se han  fijado  para  los  productos  de  que  se  trate por el Reglamento (CEE) no 4099/86 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  montante  de  la  indemnización  compensatoria  concedida a las sardinas del Mediterráneo,  previsto  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, se fijará como sigue, para la campaña de pesca de 1987:</p>
    <p class="parrafo">- sardinas de talla 3 (E, A): 210 ECUS/t</p>
    <p class="parrafo">- sardinas de talla 4 (E, A): 79 ECUS/t</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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