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    <identificador>DOUE-L-1986-81935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4058/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4058/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6936" orden="1">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/587, de 13 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4057/86 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  diversos  factores,  en  particular  la  experiencia  de  la práctica  del  sistema  de  información instaurado por la Decisión N° 78/774/CEE del  Consejo  (3)  dan  pie  para  que  se  piense  que  determinadas  prácticas desleales   de   las   compañías   de  terceros  países  obstaculizan  la  libre</p>
    <p class="parrafo">circulación  de  las  flotas  de  los  Estados  miembros  en el tráfico de línea internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  del sector de los transportes marítimos en la Comunidad   es   tal   que  es  adecuado  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento  se  apliquen  también  a  los  nacionales  de  los  Estados miembros establecidos  fuera  de  la  Comunidad  o a las compañías de transporte marítimo establecidas  fuera  de  la  Comunidad  y  controladas  por  nacionales  de  los Estados  miembros,  si  sus  barcos  están  registrados  en un Estado miembro de acuerdo con su legislación.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   prácticas  desleales  consisten  en  la  aplicación regular  al  transporte  de  determinadas  categorías  de mercancías, de tarifas de  flete  inferiores  a  las  tarifas más bajas que las que practican, para las mismas   mercancías,   los   armadores   establecidos,  representativos  de  las compañías no miembros de la conferencia correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  posibilidades  de  existencia  de  estas  prácticas  de tarifas  provienen  de  las  ventajas  no  comerciales que concede un Estado que no es miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debería   poder  defenderse  contra  tales prácticas de tarifas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  existen  normas  internacionales  reconocidas que definan en qué consiste un precio desleal en el ámbito de los transportes marítimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   establecer   la   existencia   de   prácticas   de establecimiento  de  tarifas  desleales,  conviene  prever  un método de cálculo apropiado  que  no  se  base ni en la tarifa de la conferencia, ni únicamente en la tarifa de flete más baja para un transporte comparable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  calcular  la «tarifa de flete normal» hay que tener en cuenta,  al  contrario,  las  tarifas  de  flete  que  practiquen  efectivamente compañías  establecidas  y  representativas,  es  decir, comparables, que operen en  el  marco  o  fuera  de  las conferencias y que no se beneficien de ventajas extra comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los factores que pueden ser útiles para la determinación de un perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer  procedimientos  con  vistas  a permitir  a  quien  actúe  en  nombre del sector de los transportes marítimos de la  Comunidad  que  se  consideren  perjudicados  o  amenazados por prácticas de establecimiento   de   tarifas   desleales,   formular  una  queja;  que  parece apropiado  precisar  que,  en  caso  de  retirada  de la queja, el procedimiento podrá cerrarse, pero que no debe serlo necesariamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  instaurar  una cooperación entre Estados miembros y  la  Comisión,  tanto  en  lo  que se refiere a las informaciones relativas de la  existencia  de  prácticas  de  tarifas desleales y del perjuicio que de ello se  deriva,  como  en  lo  que  se  refiere al posterior examen de la cuestión a nivel  comunitario;  que,  a  tal  efecto,  deberían  celebrarse consultas en el seno de un comité consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  claramente las reglas de procedimiento que se  deben  seguir  durante  la  investigación,  en particular los derechos y las obligaciones  de  las  autoridades  comunitarias  y  de  las partes afectadas, y las   condiciones   en   que   las   partes   afectadas  pueden  acceder  a  las</p>
    <p class="parrafo">informaciones  y  pueden  solicitar  que  se  les  informe  de  los  principales hechos  y  consideraciones  en  base  a  los  que  se  prevea recomendar medidas definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  proceso  de  decisión de la Comunidad permita  una  acción  rápida  y  eficaz,  en particular por medio de medidas que adopte la Comisión tales como la imposición de derechos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de desanimar la práctica de tarifas desleales, sin,  no  obstante,  obstaculizar,  restringir  o  viciar  a  la  competencia en materia  de  precios  de  líneas  fuera  de  las  conferencias siempre que estén trabajando  sobre  una  base  comercial y leal, conviene prever, en los casos en que   los   hechos   probados   demuestren  que  existen  prácticas  de  tarifas desleales  y  perjuicios,  aunque  no  se  hubiere  decidido  la  posibilidad de imponer derechos correctores por razones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  esencial  fijar  reglas  comunes  de  aplicación  de derechos  correctores,  a  fin  de  garantizar  su percepción exacta y uniforme; que,  dada  la  naturaleza  de  estos  derechos,  estas reglas pueden diferir de las  reglas  de  percepción  de los derechos que son normalmente exigibles en la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  procedimientos  abiertos y equitativos para volver a examinar medidas adoptadas para</p>
    <p class="parrafo">volver a abrir la investigación cuando las circunstancias lo exijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberían   establecerse   procedimientos   apropiados  para examinar las solicitudes de restitución de derechos correctores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  el  procedimiento  que  deberá seguirse con miras  a  enfrentarse  a  las  prácticas  de  tarifas  desleales de determinados armadores  nacionales  de  terceros  países  que  cubren  el  servicio de líneas internacionales  que  perturban  gravemente  la  estructura  del  tráfico de una línea  que  cubra  puertos  de  la  Comunidad  y,  de  esta manera cause o pueda causar  un  perjuicio  importante  a los armadores de la Comunidad que operen en esta línea y a los intereses de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  hacer  frente  a  las  prácticas  de  tarifas desleales contempladas en el artículo  1  que  causen  un importante perjuicio, la Comunidad podrá imponer un derecho corrector.</p>
    <p class="parrafo">Una  posibilidad  de  perjuicio  importante  podrá,  únicamente,  dar lugar a un examen tal como se definen en el artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «armadores nacionales de terceros países», las compa-</p>
    <p class="parrafo">ñías marítimas distintas de las que se contemplan en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">b)  «prácticas  de  tarifas  desleales»,  la  oferta regular, para transporte de determinadas  mercancías  o  de  cualquier  mercancía  en  una  línea  que cubra puertos  de  la  Comunidad,  cuyas  tarifas  de  flete que sean inferiores a las tarifas  normales  practicadas  durante  un  período,  por  lo menos de 6 meses,</p>
    <p class="parrafo">cuando  éstas  tarifas  inferiores  sean posibles por beneficiarse el armador de que  se  trate  de  ventajas no comerciales que se concedan por un Estado que no sea miembro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">c) «la tarifa de flete normal» se determinará, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">la  tarifa  comparable  que  compañías  establecidas y representativas que no se beneficien de las ventajas</p>
    <p class="parrafo">citadas  en  la  letra  b),  practiquen  en  condiciones  normales de transporte marítimo  en  el  caso  de  idéntico  servicio  en la misma línea o en una línea comparable;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">o  de  forma  distinta  a  la  tarifa reconstituida, que se determina en función de  los  costes  que  deben  soportar  compañías  que  no  se  beneficien de las ventajas</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  la  letra  b),  así  como de un margen de beneficio razonable. Este  coste  se  calculará  de  acuerdo  con  el conjunto de gastos, tanto fijos como  variables,  con  que  se  corra  en  condiciones  normales  de  transporte marítimo  al  que  se  añadirá  una  cuantía  razonable para tener en cuenta los gastos generales;</p>
    <p class="parrafo">d) «armadores de la Comunidad»:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  compañías  marítimas  establecidas  en  un  Estado  miembro de la Comunidad con arreglo al Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nacionales  de  los  Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y  las  compañías  marítimas  establecidas  fuera  de la Comunidad y controladas por  un  Estado  miembro,  en  caso  de que sus embarcaciones estén matriculadas en un Estado miembro de conformidad con su legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Examen del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1. El examen del perjuicio deberá incluir los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  tarifas  de  flete  que  ofrezcan  los competidores de los armadores de los   Estados   miembros   para  la  línea  de  que  se  trate,  con  miras,  en particular,  a  determinar  si  han  sido  notablemente inferiores a las tarifas de  flete  normal  que  ofrecen  los armadores de los Estados miembros, teniendo en cuenta el nivel de servicio ofrecido por todas compañías interesadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  efecto  que  ejercen  los  factores  citados  anteriormente  sobre  los armadores   de  la  Comunidad  tal  como  se  desprende  de  las  tendencias  de determinados índices económicos como:</p>
    <p class="parrafo">- servicios de comunicación</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">- fletamento</p>
    <p class="parrafo">- cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">-  tarifas  de  flete  (es decir disminución de precios u obstaculización de las alzas de precios que normalmente se habrían producido)</p>
    <p class="parrafo">- beneficios</p>
    <p class="parrafo">- rentabilidad de capitales</p>
    <p class="parrafo">- inversiones</p>
    <p class="parrafo">- empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  alegue  posibilidad  de  perjuicio,  la Comisión podrá examinar,</p>
    <p class="parrafo">igualmente,  si  se  puede  prever  claramente  que una situación especial puede transformarse  en  perjuicio  real.  A  este respecto, podrán igualmente tenerse en cuenta factores como:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  aumento  de  tonelaje  que  se haya puesto en servicio en la línea en la que se ejerza la competencia con armadores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  capacidad  disponible  en  este momento o que vaya a estar disponible en un futuro que se pueda prever, en el</p>
    <p class="parrafo">país  de  los  armadores  extranjeros y la medida en que el tonelaje que resulte de esta capacidad pueda destinarse a la línea que se cita en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.   N°  deberán  atribuirse  a  las  prácticas  de  que  se  trata,  perjuicios causados  por  otros  factores  que,  de  forma  individual  o conjunta, ejerzan igualmente una influencia desfavorable sobre armadores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queja</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  física  o  jurídica  así  como  toda  asociación que no posea personalidad  jurídica  y  que  actúe  en  nombre  del sector de los transportes marítimos  de  la  Comunidad,  que  se  consideren  perjudicados o en peligro de serlo por prácticas de tarifas desleales podrán presentar una queja escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  queja  deberá  contener elementos que constituyan pruebas suficientes de la  existencia  de  las  prácticas  de  tarifas desleales y del perjuicio que de ellas resulte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  queja  podrá  dirigirse  a  la  Comisión  o  a  un Estado miembro que la transmita  a  la  Comisión.  La  Comisión  enviará copia de toda queja que se le dirija a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrá  retirar  la queja, en cuyo caso el procedimiento quedará cerrado, a menos que este cierre vaya en contra del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  resulte,  después  de consultar, que la queja no consta de elementos de  prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  inspección, se informará al demandante.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando,  en  ausencia  de queja, un Estado miembro tenga elementos de prueba suficientes,  relativos  a  la  vez  a  prácticas  de  tarifas  desleales y a un perjuicio  que  de  ellos  resulte  a  armadores  de la Comunidad, lo comunicará inmediatamente a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  previstas  por  el  presente  Reglamento se realizarán en el seno  de  un  comité  consultivo  compuesto  por  representantes  de cada Estado miembro  y  presidido  por  un  representante  de la Comisión. A instancia de un Estado  miembro  o  a  iniciativa  de  la  Comisión  se  procederá  a  consultas inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   se   reunirá  previa  convocatoria  de  su  Presidente.  Este comunicará  a  los  Estados  miembros,  a  la  mayor brevedad posible, todos los elementos de información que sean útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  necesidad,  las  consultas podrán desarrollarse únicamente por escrito; en este caso, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">informará  a  los  Estados  miembros  y  les  concederá un plazo durante el cual podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas se referirán, en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) la existencia y la amplitud de las prácticas de tarifas desleales;</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia y la importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  lazo  de  causalidad  entre  las  prácticas  de  tarifas  desleales y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  teniendo  en  cuenta las circunstancias, sean apropiadas para   prevenir  o  reparar  el  perjuicio  causado  por  prácticas  de  tarifas desleales así como las modalidades de aplicación de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Apertura y desarrollo de la investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  a  consecuencia  de las consultas, resulte que existen elementos de prueba   suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento,  la Comisión deberá, inmediatamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  anunciar  la  apertura  de  un  procedimiento  en  el  Diario Oficial de las Comunidades  Europeas;  este  anuncio  indicará  el  nombre  y el país de origen del  armador  extranjero  de  que  se  trate,  proporcionará  un  resumen de las informaciones  que  se  hayan  recibido,  y  precisará que toda información útil deberá  comunicarse  a  la  Comisión;  fijará  el  plazo  en  el  que las partes interesadas  podrán  comunicar  su  punto  de  vista por escrito y solicitar que la Comisión las escuche de forma verbal, de conformidad con el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarla,  de  forma  oficial,  a  los  armadores,  cargadores  y agentes afectados, así como a los demandantes;</p>
    <p class="parrafo">c)   iniciar  la  inspección  al  nivel  comunitario,  en  cooperación  con  los Estados   miembros:   esta  inspección  se  hará  al  mismo  tiempo,  sobre  las prácticas  de  tarifas  desleales  y  el  perjuicio  que  de  ello  resulte y se conducirá  de  conformidad  con  los  párrafos 2 a 8; la investigación sobre las prácticas   de   tarifas   desleales  cubrirá  normalmente  un  período  de  una duración  mínima  de  seis  meses,  inmediatamente  anterior  a  la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">a)   La  Comisión  recabará,  en  su  caso,  cualquier  información  que  estime necesaria  y  se  esforzará  por controlar su exactitud ante armadores, agentes, cargadores,     comisionarios,     conferencias,     asociaciones     y    demás organizaciones, si las empresas u organizaciones así lo autorizaren.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   caso   de   necesidad,  la  Comisión  procederá,  previa  consulta,  a investigaciones  en  los  terceros  países  siempre  que tenga el acuerdo de las empresas  afectadas,  y  en  ausencia  de  oposición  por parte del Gobierno del país afectado al que se habrá avisado de forma</p>
    <p class="parrafo">oficial.  La  Comisión  estará  asistida  por  los  agentes  de aquellos Estados miembros que hayan manifestado su deseo de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">- que le proporcionen datos;</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  todas  las  verificaciones e inspecciones necesarias, en particular ante los cargadores, comisionistas, armadores de la Comunidad y sus agentes;</p>
    <p class="parrafo">-   efectuar  inspecciones  en  terceros  países,  siempre  que  cuente  con  el acuerdo  de  las  empresas  afectadas  y  en ausencia de oposición por parte del Gobierno del país afectado, que habrá sido avisado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para</p>
    <p class="parrafo">atender  las  solicitudes  de  la Comisión. Le comunicarán los datos solicitados así   como  el  resultado  del  conjunto  de  las  verificaciones,  controles  o inspecciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  estos  datos  sean  de  interés  general  o cuando un Estado miembro solicite  su  transmisión,  la  Comisión  los  remitirá  a los Estados miembros, siempre  que  no  tengan  un  carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial de ellos.</p>
    <p class="parrafo">d)  A  instancia  de  la Comisión o de un Estado miembro, agentes de la Comisión podrán  asistir  a  los  agentes  de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  demandante,  los  cargadores  y  los armadores manifiestamente afectados podrán  tener  conocimiento  de  todos  los datos que toda parte afectada por el procedimiento   suministre   a  la  Comisión,  a  excepción  de  los  documentos internos  que  establezcan  las  autoridades  de  la  Comunidad o de sus Estados miembros,  con  tal  que  estos  datos  sean  pertinentes para la defensa de sus intereses,  que  no  sean  confidenciales  de acuerdo con el artículo 8 y que la Comisión  los  utilice  en  la  inspección.  Las  personas afectadas dirigirán a tal  efecto  una  solicitud  escrita  a  la  Comisión indicando los datos que se solicitan.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  armadores  que  sean  objeto de la investigación y el demandante podrán solicitar  que  se  les  informe  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre cuya base se prevea recomendar la imposición de derechos correctores.</p>
    <p class="parrafo">c) iii)</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  información  que  se  presenten  con arreglo a la letra b) deberán:</p>
    <p class="parrafo">- dirigirse por escrito a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-   especificar   aquellos  puntos  particulares  acerca  de  los  que  se  pide información.</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">La  información  podrá  darse  o  bien  verbalmente  o  bien  por escrito, en la forma en que la Comisión</p>
    <p class="parrafo">juzgue   apropiada.   Esta   información   se  entiende  sin  perjuicio  de  las decisiones   subsiguientes   que  pueda  tomar  el  Consejo.  Las  informaciones confidenciales se tratarán de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">Normalmente,  deberá  darse  la  información  por  lo menos quince días antes de que   la  Comisión  transmita  una  propuesta  de  medida,  de  acuerdo  con  el artículo  11.  Solamente  se  podrán  tomar  en  consideración las observaciones que  se  hagan  después  de  que  la información se haya dado, en el caso de que se  reciban  dentro  de  un  plazo  que la Comisión fijará en cada caso teniendo debidamente  en  cuenta  la  urgencia  del  asunto,  pero que no será inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  escuchar  a las partes interesadas. Estas habrán de ser escuchadas  cuando  lo  hayan  solicitado,  por  escrito, en el plazo fijado por el  anuncio  que  se  publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando   que   son   efectivamente  partes  interesadas  que  pueden  verse afectadas   por   el   resultado   del   procedimiento  y  que  existen  razones</p>
    <p class="parrafo">particulares para ser escuchadas verbalmente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  con  el  fin  de  permitir el contraste de las tesis y las posibles refutaciones,   la   Comisón,   previa  petición,  proporcionará  a  las  partes directamente  afectadas  la  ocasión  de encontrarse. Al facilitar esta ocasión, tendrá  en  cuenta  la  necesidad  de  salvaguardar  el carácter confidencial de las  informaciones,  y  la  conveniencia  de  las  partes. Ninguna de las partes estará  obligada  a  asistir  a un encuentro y su ausencia no supondrá perjuicio alguno para su causa.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  El  presente  artículo  no  impedirá a las autoridades del Consejo tomar decisiones preliminares o aplicar, con prontitud, medidas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  una  de  las  partes afectadas rechace el acceso a las informaciones necesarias  o  no  las  proporcione  en  un  plazo  razonable  u obstaculice, de forma   significativa,   la   inspección,   se   podrá  llegar  a  conclusiones, positivas o negativas que se establezcan atendiendo a los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  apertura  de  un procedimiento contra las prácticas de tarifas desleales no  será  obstáculo  para  el despacho de aduanas de las mercancías a las que se hayan aplicado las tarifas de flete de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  Se  concluirá  una  investigación,  o bien por su cierre, o bien por una medida  con  arreglo  al  artículo  11.  La  conclusión  deberá  procederse,  en circunstancias  normales,  en  un  plazo  de  un  año después de la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Un  procedimiento  se  concluirá,  o  bien por el cierre de la investigación sin  imposición  de  derechos  y sin aceptación de garantías, o bien debido a la expiración  o  a  la  derogación  de estos derechos, o bien cuando las garantías caduquen con arreglo a los artículos 14 o 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento confidencial</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  informaciones  que  se  reciban  en  aplicación del presente Reglamento solamente podrán utilizarse a los fines para los que se hayan solicitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  Consejo,  la  Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no   divulgarán   las   informaciones  que  hayan  recibido  en  aplicación  del presente  Reglamento  y  para  las  que  la  parte que las hubiere proporcionado hubiere solicitado un tratamien-</p>
    <p class="parrafo">to confidencial, sin autorización explícita de esta última.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  solicitud  de  tratamiento  confidencial  indicará las razones por las que  la  información  habrá  de  ser  confidencial y se acompañará de un resumen no  confidencial  de  ésta  o  de  un  informe  de  los  motivos  por los que la información no puede resumirse.</p>
    <p class="parrafo">3.   Habitualmente   se   considerará   confidencial   una   información  si  su divulgación   pudiere  tener  consecuencias  desfavorables  significativas  para aquel   que   las   hubiera   proporcionado  o  que  fuera  la  fuente  de  esta información.</p>
    <p class="parrafo">4.  N°  obstante,  cuando  una  solicitud de tratamiento confidencial resulte no estar  justificada  y  si  aquel  que  hubiere  proporcionado  la información no quisiera  hacerla  pública  o  autorizar su divulgación, en términos generales o en forma resumida, se podrá no tener en cuenta la información en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  cuando  esta  solicitud  esté  justificada,  se podrá, igualmente, no tener  en  cuenta  la  información  si  la  parte que la hubiere suministrado no</p>
    <p class="parrafo">quisiera  presentar  un  resumen  no  confidencial  de  ella,  y, siempre que se pudiere hacer un resumen de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  no  se  opondrá  a  la divulgación, por parte de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales  y,  en  particular, de los  motivos  sobre  los  que  se  fundamenten  las decisiones que se adopten en virtud  del  presente  Reglamento,  ni  a  la divulgación de elementos de prueba sobre  los  que  las  autoridades  comunitarias  se  apoyen  en la medida en que sean   necesarios   para   la   justificación  de  los  argumentos  durante  los procedimientos  judiciales.  Esta  divulgación  habrá  de  tener  en  cuenta  el legítimo  interés  de  las  partes interesadas en que no se revelen sus secretos profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cierre del procedimiento cuando no sean necesarias medidas de defensa</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  después  de  proceder  a  consultas,  no  parezca necesaria ninguna medida  de  defensa,  y  si  no se hubiere expresado ninguna objeción sobre esto en el seno del Comité</p>
    <p class="parrafo">Consultivo  que  se  cita  en  el  apartado  1  del  artículo  6,  se cerrará el procedimiento.  En  cualquier  otro  caso,  la  Comisión someterá inmediatamente al  Consejo  un  informe  sobre  el  resultado  de  las  consultas, así como una propuesta  de  cierre.  El  procedimiento  se cerrará si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no hubiere decidido de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  a  las partes manifiestamente afectadas y anunciará el  cierre  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas exponiendo sus conclusiones esenciales y presentando un resumen de los motivos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Garantías</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  curso  de  una  inspección  se  ofrezcan  garantías,  que la Comisión,  previa  consulta,  juzgue  aceptables,  la  inspección podrá cerrarse sin imposición de derechos correctores.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  circunstancias  excepcionales,  no podrán ofrecerse garantías después de  la  expiración  del  plazo  fijado en virtud del inciso iii) de la letra c), del  apartado  4  del  artículo  7,  para  la  presentación de observaciones. El cierre  se  decidirá  según  el  procedimiento  definido  en  el  apartado 1 del artículo  9  y  se  suministrarán  informes, publicándose un anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  garantías  contempladas  en  el  apartado 1 serán aquellas mediante las cuales  se  revisarán  los  tipos  en  una medida que elimine, a satisfacción de la   Comisión,   las   prácticas   de   tarifas   desleales   con   sus  efectos perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  sugerir garantías, pero el examen del asunto no se verá afectado  por  la  ausencia  de oferta de garantías o por no no haberse aceptado la   invitación   a  suscribirlos.  Sin  embargo,  el  hecho  de  proseguir  las prácticas  de  tarifas  desleales  podrá  considerarse  como un índice de que es más probable la materialización de un riesgo de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  fueran  aceptadas  las  garantías se llevará, no obstante, la inspección sobre  el  perjuicio,  cuando  la  Comisión,  previa  consulta,  lo  decida o si presentaren  una  solicitud  los  armadores  afectados  de  la Comunidad. En tal caso,  si  la  Comisión,  previa  consulta,  dictaminare  ausencia de perjuicio,</p>
    <p class="parrafo">caducará  el  compromiso  automáticamente.  Sin embargo, cuando se dictamine, en ausencia  de  riesgo  de  perjuicio,  esencialmente en razón de la existencia de una garantía,</p>
    <p class="parrafo">la Comisión podrá reclamar el mantenimiento de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  pedir  a cualquier parte de la que se haya aceptado una garantía   que  suministre  periódicamente  las  informaciones  útiles  para  el cumplimiento  de  tal  garantía  y  que permita la verificación de los datos con la  misma  relacionados.  Se  considerará  una violación de la garantía el hecho de no ajustarse a esta exigencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Derechos correctores</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  consecuencia  de  una  inspección,  se desprenda que existe práctica de  tarifas  desleales;  que,  a  consecuencia  de  ello se causa un perjuicio y que  los  intereses  de  la  Comunidad  precisan  de  una acción comunitaria, la Comisión  propondrá  al  Consejo,  tras  haber efectuado la consulta prevista en el   artículo  6,  que  se  establezca  un  derecho  corrector.  El  Consejo  se pronunciará, por mayoría cualificada, en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Al  decidir  sobre  los  derechos  correctores,  el  Consejo  tendrá,  asimismo, debidamente  en  cuenta  las  consideraciones  de  política de comercio exterior así  como  los  intereses  portuarios  y  las  consideraciones  de  la  política marítima de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales en materia de derechos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   derechos   correctores   se  gravarán  a  los  armadores  extranjeros interesados mediante Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  liquidaciones  indicarán,  en  particular,  el  importe  y  el  tipo de derecho  impuesto,  la  o  la(s)  mercancía(s)  transportada(s),  el nombre y el país  de  origen  del  armador extranjero interesado y los motivos sobre los que se basen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  los  derechos  no  deberá  rebasar  la  diferencia entre la tarifa  del  flete  efectivamente  practicada  y  la  tarifa  normal  del  flete contemplada  en  el  apartado  c)  del  artículo  3.  Deberá ser inferior a esta diferencia  si  un  importe  menos  elevados  es  suficiente  para  poner fin al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)   Los   derechos   no   podrán   imponerse  ni  aumentarse  con  efectos retroactivos   y   se   aplicarán   al   transporte  de  mercancías  cargadas  y descargadas  en  un  puerto  de  la  Comunidad  después  del  establecimiento de estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sin  embargo,  cuando  el  Consejo  compruebe  que  una  garantía  ha  sido quebrantada  o  retirada  podrán  imponerse,  a  propuesta  de  la Comisión, los derechos   correctores   sobre   el   transporte   de   mercancías   cargadas  y descargadas  en  un  puerto  de  la  Comunidad  dentro  de  los noventa días que precedan   a   la  fecha  de  imposición  de  los  derechos  provisionales,  sin perjuicio  de  la  restricción  de  que  en  caso de quebranto o retirada de una garantía,  tales  derechos  no  podrán  aplicarse retroactivamente al transporte de  mercancías  cargadas  o  descargadas  en  un puerto de la Comunidad antes de dicho  quebranto  o  retirada.  Dichos  derechos podrán ser calculados basándose</p>
    <p class="parrafo">en los hechos establecidos antes de la aceptación de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  serán  recaudados por los Estados miembros bajo la forma, con la tarifa y según los demás criterios</p>
    <p class="parrafo">fijados  en  el  momento  de  su  establecimiento,  e  independientemente de los derechos  de  aduana,  impuestos  y  otras  cargas  normalmente  exigibles en el momento de la importación de las mercancías transportadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  autorización  para  cargar  o  descargar  en  un  puerto de la Comunidad podrá  subordinarse  a  la  constitución  de  una fianza igual al importe de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Nuevo examen</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  liquidaciones  por  las  que se establezcan los derechos compensatorios y  las  decisiones  de  aceptar  los compromisos se volverán a examinar, íntegra o  parcialmente,  en  caso  de  necesidad.  Se  procederá a este nuevo examen, o bien  a  instancia  de  un  Estado  miembro, o bien a iniciativa de la Comisión. Asimismo,  un  nuevo  examen  tendrá  lugar  a  petición de una parte interesada que   presente   los   elementos  de  prueba  de  un  cambio  de  circunstancias suficiente  para  justificar  la  necesidad  de  este  nuevo examen, siempre que haya  transcurrido  por  lo  menos un año desde la terminación de la inspección. Estas  peticiones  serán  dirigidas  a  la Comisión, que informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  previa  consulta,  se  haga  necesario un nuevo examen se abrirá de nuevo  la  inspección  con  arreglo  al artículo 7, si las circunstancias así lo exigieran. Esta reapertura no afectará por sí misma las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  nuevo  examen,  que  se  conducirá  con  o  sin reapertura de la inspección,  lo  exija,  modificará  las  medidas, las derogará o las anulará la institución comunitaria competente para su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   apartado  2,  los  derechos  compensatorios  y  los compromisos caducarán después de un plazo de</p>
    <p class="parrafo">5  años  a  partir  de  la  fecha  en  que  hayan  entrado en vigor o hayan sido modificados en último lugar o confirmados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  normalmente,  previa  consulta, en un plazo de seis meses  antes  de  la  expiración  de  este plazo de cinco años, a la publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas de un aviso relativo a la próxima  expiración  de  la  medida  de que se trate e informará a los armadores de  la  Comunidad  públicamente  interesados. Este aviso fijará el plazo durante el  cual  las  partes  interesadas  podrán  notificar  por  escrito  su punto de vista  y  solicitar  ser  oídas  verbalmente  por  la  Comisión,  con arreglo al apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   parte  interesada  demuestre  que  la  expiración  de  la  medida conduciría  de  nuevo  a  un  perjuicio  o a un riesgo de perjuicio, la Comisión procederá  a  un  nuevo  examen  de  la medida de que se trate. Esta permanecerá en vigor en espera del resultado de este nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  derechos  compensatorios  y  los compromisos caduquen en virtud del presente  artículo,  la  Comisión  publicará  un  aviso  a  estos  efectos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Reembolso</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  armador  interesado  pueda  demostrar  que  el derecho percibido rebasa  la  diferencia  entre  la  tarifa de flete practicada y la tarifa normal contemplada  en  el  apartado  c)  del  artículo  3,  el  importe  excedente  se reembolsará.</p>
    <p class="parrafo">2. Para solicitar el reembolso contemplado en el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado  1,  el  armador  extranjero  presentará  una  solicitud  ante la Comisión. Esta  solicitud  será  presentada  por el intermediario del Estado miembro en el territorio  en  el  que  las  mercancías  transportadas  hayan  sido  cargadas o descargadas,  y  ello  en  un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el  importe  de  los  derechos  correctores  que  debían  percibirse  haya  sido debidamente establecido por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  remitirá  a  la  Comisión,  lo  antes posible, la solicitud acompañada o no de un dictamen sobre su ajuste a derecho.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  inmediatamente  a  los demás Estados miembros y emitirá su  dictamen  al  respecto.  Si  los  Estados  miembros  aprobaren  el  dictamen emitido  por  la  Comisión  o  no  formularen  objeciones  a este respecto en el plazo  de  un  mes,  la  Comisión  podrá  adoptar  una  decisión  con arreglo al dictamen  anteriormente  mencionado.  En  los  demás casos, la Comisión decidirá previa consulta si, y en qué medida, se deberá dar curso a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  no  excluirá  la  aplicación  de  reglas  especiales previstas  en  los  acuerdos  celebrados  entre  la  Comunidad  y  los  terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 255 de 15. 10. 1986, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 258 de 21. 9. 1978, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) N° 4058/86 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre 1986</p>
    <p class="parrafo">sobre   acción  coordinada  con  objeto  de  salvaguardar  el  libre  acceso  al tráfico transoceánico</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  número  creciente, los países recurren a una legislación</p>
    <p class="parrafo">o  a  medidas  administrativas  unilaterales  o a acuerdos bilaterales con otros países, con objeto de proteger su flota mercante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  países,  a  consecuencia de las medidas que han tomado  o  de  las  prácticas  que  han impuesto han distorsionado la aplicación del  principio  de  competencia  leal  y  libre en los transportes marítimos con uno o varios Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  líneas  regulares,  el  Convenio  de las Naciones Unidas  relativo  a  un  Código  de  conducta de las conferencias marítimas, que entró  en  vigor  el  6  de  octubre de 1983, otorga determinados derechos a las compañías navieras que formen parte de una conferencia que explota un pool;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  vez  son  más  numerosos  los  países  terceros, partes contratantes  o  signatarios  del  Convenio  que  interpretan  las disposiciones del  mismo  de  tal  modo que en la práctica van más allá de los derechos que el Convenio  confiere  a  sus  navieras,  tanto  para el tráfico de línea como para el  de  servicio  irregular,  en  detrimento  de las compañías de la Comunidad o de   compañías  de  otros  países  de  la  OCDE,  sean  o  no  miembros  de  una conferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  tráfico a granel, los terceros países tienen cada vez más  tendencia  a  limitar  el  acceso  a  las  cargas  a granel, lo que amenaza seriamente   las   condiciones  de  libre  competencia  que  son  característica dominante  de  este  tipo  de  tráfico;  que  los  Estados  miembros  afirman su interés  por  una  situación  de  libre  competencia,  que constituye una de las características  esenciales  del  tráfico  a  granel  de carga seca o líquida, y están  convencidos  de  que  la  instauración del reparto de cargamentos en este tipo  de  tráfico  ha  de  dañar  gravemente  los intereses comerciales de todos los países al aumentar considerablemente los costes del transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  restricción  del  acceso  al  transporte de mercancías a granel influiría negativamente en las flotas</p>
    <p class="parrafo">mercantes  de  los  Estados  miembros  y aumentaría sensiblemente los costes del transporte  a  granel,  lo  que afectaría seriamente a los intereses comerciales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debería poder recurrir a una acción coordinada de   los   Estados  miembros  cuando  la  posición  competitiva  de  las  flotas mercantes  de  los  Estados  miembros  o los intereses comerciales de los mismos estuvieren  debilitados  por  la  reserva  de  cuotas de carga a las navieras de países terceros o cuando lo exigiere un acuerdo internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  del  Consejo  77/587/CEE (3) prevé, entre otras cosas,  una  consulta  sobre  los  distintos  aspectos de la evolución producida en  las  relaciones  entre  Estados  miembros  y  países  terceros en materia de transporte marítimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  del  Consejo  83/573/CEE (4) prevé, entre otras cosas,   una   concertación   entre   Estados   miembros   acerca  de  cualquier contramedida   que   puedan   tomar  frente  a  terceros  países,  así  como  la posibilidad  de  una  decisión  sobre  la  aplicación  conjunta  por los Estados miembros   de  contramedidas  adecuadas  que  en  sus  legislaciones  nacionales existan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  desarrollar  y  perfeccionar  los  mecanismos previstos  en  dichas  decisiones,  con objeto de estar preparados para poner en</p>
    <p class="parrafo">marcha  la  acción  coordinada  que  deban  emprender  los  Estados  miembros en determinadas  circunstancias,  a  instancia  de uno o de varios de ellos o sobre la base de un acuerdo nacional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  que  señala  el presente Reglamento se aplicará cuando alguna medida  tomada  por  un  tercer  país o por los agentes de éste limite o amenace con  limitar  el  libre  acceso  por  las  compañías  navieras  de  los  Estados miembros  o  de  barcos  matriculados  en  un  Estado  miembro  con arreglo a la legislación del mismo al transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  de  línea  en  tipos de tráfico sujetos a código, excepto cuando la medida se tome  de  conformidad  con  el  Convenio  de  las  Naciones Unidas relativo a un Código de conducta de las conferencias marítimas;</p>
    <p class="parrafo">- de línea en tipos de tráfico no sujetos a código;</p>
    <p class="parrafo">- a granel y de cualquier otro tipo de carga por servicios irregulares;</p>
    <p class="parrafo">- de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">-  de  personas  o  de  mercancías  con  destino  a  o  entre instalaciones «off shore».</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  no  supondrá  mengua  de las obligaciones de la Comunidad y de sus Estados miembros en el ámbito del derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «compañía  naviera  nacional»,  la  compañía  naviera  de un país tercero que asegure  un  servicio  entre  su  propio  país  y  uno  o  varios de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  «compañía  naviera  tercera»,  la  compañía  naviera  de  un país tercero que asegure  un  servicio  entre  otro  país  tercero  y uno o varios de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las acciones coordinadas podrán producirse a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  petición  deberá  cursarse  a  la  Comisión.  Esta  presentará  al  Consejo, dentro  de  las  cuatro  semanas  siguientes,  las  recomendaciones o propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  pronunciándose  con  arreglo  a  las  modalidades  de votación que señala  el  apartado  2  del  artículo  84  del Tratado, podrá decidir acerca de una acción coordinada de las contempladas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Al   pronunciarse  sobre  una  acción  coordinada,  el  Consejo  tendrá  también debidamente  en  cuenta  consideraciones  de  política  de comercio exterior así como  intereses  portuarios  y  consideraciones  de  política  marítima  de  los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La acción coordinada podrá revestir la forma de:</p>
    <p class="parrafo">a)  quejas  por  la  vía  diplomática  dirigidas a los terceros países de que se trate,  en  particular  cuando  las  medidas  tomadas por estos últimos amenacen con restringir el acceso al tráfico;</p>
    <p class="parrafo">b)  contramedidas  dirigidas  hacia  la o las compañías navieras de los terceros países  de  que  se  trate  o  hacia la o las compañías navieras de otros países beneficiados  por  las  medidas  tomadas  por  los  países de que se trate y que</p>
    <p class="parrafo">actúen  en  calidad  de  compañía naviera nacional o de compañía naviera tercera en el tráfico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Estas contramedidas podrán consistir, aislada o conjuntamente, en:</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la   imposición   de   una  obligación  de  obtener  un  permiso  de  carga,  de transporte  o  de  descarga  del  cargamento; dicho permiso podrá estar sujeto a condiciones u obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de una contingentación;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la imposición de cánones o derechos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las quejas por la vía diplomática precederán a las contramedidas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  contramedidas  no  supondrán  mengua  de las obligaciones de la Comunidad Europea  ni  de  sus  Estados  miembros  en el ámbito del derecho internacional, tendrán  en  cuenta  todos  los  intereses  afectados  y  no  tendrán por efecto directo  o  indirecto  el  provocar  desvíos  de  tráfico  en  el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  decidir  la  toma  de  una o varias contramedidas de las contempladas en la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  4,  el Consejo facilitará, en su caso, indicaciones sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) las circunstancias que hayan motivado la toma de contramedidas;</p>
    <p class="parrafo">b) el tráfico o el grupo de puertos al que la contramedida se aplique;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pabellón  o  la  compañía  naviera  del  país  tercero  cuyas medidas de reserva  de  cuotas  de  carga  limitan el libre acceso al tráfico en la zona de explotación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  volumen  máximo  (porcentaje,  peso  en  toneladas,  contenedores)  o el valor  de  los  cargamentos  que podrán cargarse o descargarse en los puertos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  número  máximo  de  servicios con origen o destino en los puertos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  importe  o  el  porcentaje y la base imponible de los cánones y derechos que deban recaudarse y el modo de percepción de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">g) el período de validez de las contramedidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  contramedidas  de  que  habla el apartado 1 no estuvieren previstas en  la  legislación  nacional  de  un  Estado miembro, éste podrá tomarlas sobre la  base  del  presente  Reglamento,  de conformidad con la Decisión del Consejo que señala el párrafo tercero del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  De  no  adoptar  el Consejo la propuesta de acción coordinada en el plazo de dos   meses   y   si   la   situación   lo   exigiere,   los  Estados  miembros, unilateralmente o en grupo, podrán aplicar medidas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  en  caso de urgencia, los Estados miembros, unilateralmente o en  grupo,  podrán  tomar  las  medidas nacionales que provisionalmente se hagan necesarias,  incluso  durante  el  período  de  dos  meses  a  que se refiere el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  nacionales  tomadas  con  arreglo al presente artículo deberán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  aplicación  de la contramedida, los Estados miembros y la  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento de consulta creado por la Decisión  del  Consejo  77/587/CEE,  se  consultarán cada tres meses o antes, si fuere menester, para discutir los efectos de la contramedida en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento   del  presente  Reglamento  podrá  aplicarse  cuando  alguna medida tomada por un país tercero o por</p>
    <p class="parrafo">alguno  de  sus  agentes  limite  o  amenace  con  limitar  el  acceso  por  las compañías   navieras   de   otro   país  de  la  OCDE,  si  sobre  una  base  de reciprocidad,   este   país   y   la  Comunidad  hubieren  acordado  oponer  una resistencia coordinada en caso de restricciones de obtención de carga.</p>
    <p class="parrafo">El  país  de  que  se trate podrá presentar una solicitud de acción coordinada y asociarse a una acción de este tipo con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 255 de 15. 10. 1986, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 239 de 17. 9. 1977, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 332 de 28. 11. 1983, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
