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    <identificador>DOUE-L-1986-81934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4056/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5663" orden="">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6936" orden="1">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1419/2006, de 25 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 10 a 25, excepto el 13.3, y se modifican los arts. 7, 8, 9 y 26, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 117, de 5 de mayo de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81655" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 26 por Reglamento 4260/88, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 del artículo 84 y el artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de competencia forman parte de las disposiciones generales  del  Tratado  que  también  se  aplican  a los transportes marítimos; que  las  modalidades  de  dicha  aplicación están contenidas en el capítulo que el  Tratado  dedica  a  tales  normas  de  competencia, o que deben determinarse con arreglo a los procedimientos en él previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del Reglamento N° 141 (3) el Reglamento N° 17 (4) no  es  aplicable  a  los  transportes,  en  tanto  que  el  Reglamento (CEE) N° 1017/68  (5)  sólo  lo  es  a  los transportes terrestres; que, en consecuencia, la  Comisión  no  dispone  en la actualidad de medios que le permitan investigar directamente  los  casos  de  supuesta infracción de los artículos 85 y 86 en el sector  de  los  transportes  marítimos;  que  tampoco  dispone  de  los poderes propios  de  decisión  y  sanción  necesarios  para  garantizar  por sí misma la supresión de las infracciones que compruebe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  tal  situación  impone  la  adopción  de  un  Reglamento  de aplicación  de  las  normas  de  competencia a los transportes marítimos; que el Reglamento  (CEE)  N°  954/79  del Consejo, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación  por  los  Estados  miembros  del  Convenio  de las Naciones Unidas relativo  a  un  Código  de  conducta  para  las  conferencias  marítimas  o  la adhesión  de  dichos  Estados  al  Convenio  (6), traerá aparejada la aplicación del  mencionado  Código  de  conducta  a numerosas Conferencias que actúan en la Comunidad;  que  el  Reglamento  para la aplicación de las normas de competencia a   los   transportes   marítimos   previsto  por  el  último  considerando  del Reglamento  N°  954/79  habrá  de  tener  en cuenta la adopción del Código; que, en   lo  referente  a  las  Conferencias  sujetas  al  Código  de  conducta,  el Reglamento, tendrá, en su caso, que completarlo o precisarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  preferible  excluir  del  ámbito  de  aplicación  del presente  Reglamento  los  servicios  en  régimen de fletamiento (tramp); que en todo  caso  las  tarifas  de  dichos  servicios  se  negocian  de  forma libre e individual, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe responder a la doble necesidad de,  por  una  parte,  prever  reglas  de  aplicación que permiten a la Comisión garantizar  que  la  competencia  no se vea indebidamente falseada en el mercado común, y por otra, evitar una excesiva regulación del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   debe  precisar  el  ámbito  de aplicación  de  las  disposiciones  de  los  artículos  85  y  86  del  Tratado, teniendo  en  cuenta  los  aspectos  singulares  de  los  transportes marítimos; que,   por  el  contrario,  el  comercio  entre  Estados  miembros  puede  verse afectado  cuando  tales  acuerdos  o prácticas abusivas atañen a los transportes internacionales,  incluidos  los  intracomunitarios,  que  parten  de puertos de</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad  o  se  dirigen a ellos; que en efecto, tales acuerdos o prácticas abusivas  pueden  afectar  la  competencia,  por  una parte entre los puertos de los   distintos   Estados   miembros,   alterando   sus   respectivas  zonas  de atracción,  y  por  otra  entre  las  actividades encuadradas en dichas zonas de atracción,  y  perturbar  las  corrientes  de  intercambio  dentro  del  mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  determinados  tipos  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas   de   carácter   técnico   pueden  exceptuarse  de  la  prohibición relativa  a  los  acuerdos,  porque  en  general  no  entrañan restricción de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prever   una  exención  por  categoría  para  las conferencias   marítimas;   que,   dichas   conferencias   desempeñan  un  papel estabilizador  tendende  a  garantizar  servicios  fiables a los cargadores; que en  general  contribuyen  a  garantizar  una  oferta  de  transportes  marítimos regulares,  suficientes  y  eficaces,  ello  tomando  en  consideración de forma equitativa  los  intereses  de  los  usuarios;  que  tales  resultados no pueden alcanzarse  sin  la  colaboración  que  las compañías navieras desarrollan en el seno  de  la  citadas  conferencias  en  materia  de tarifas y, en ocasiones, de oferta  de  capacidad  o  de  repartición de tonelajes por transporte, e incluso de  los  ingresos;  que  en  la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas   a   una   competencia  efectiva  tanto  por  parte  de  los  servicios regulares  no  sometidos  a  ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos,  por  otras  formas  de  transporte;  que  además  la  movilidad  de  las flotas,  rasgo  distintivo  de  la organización de la oferta en el sector de los servicios  de  transporte  marítimo,  ejerce una continua presión de competencia sobre  las  conferencias,  que  por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la  competencia  en  relación  con  una  parte  considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   embargo,  y  a  fin  de  evitar  por  parte  de  las conferencias  prácticas  incompatibles  con  las  disposiciones  del  apartado 3 del  artículo  85  del  Tratado,  conviene  dotar  a  dicha  exención de ciertas condiciones y obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previstas  deben  tender  a impedir que las conferencias  apliquen  restricciones  de  competencia no indispensables para el logro  de  los  objetivos  que  justifican  la  concesión de exención; que a tal fin   las   conferencias  no  deben  establecer,  para  una  misma  relación  de tráfico,  diferencias  de  precios  y  de  condiciones  de  transporte en simple función  del  país  de  origen o de destino de los productos transportados y, de tal  forma,  provocar  dentro  de  la  Comunidad desviaciones de tráfico lesivas para  ciertos  puertos,  cargadores,  transportistas o auxiliares de transporte; que,  asimismo,  conviene  no  aceptar  otros  acuerdos de fidelidad que los que se  ajusten  a  modalidades  no  unilateralmente  restrictivas de la libertad de los  usuarios  y,  por  tanto,  de  la  competencia en el sector del transporte, ello  sin  perjuicio  del  derecho  de  la conferencia a sancionar a aquéllos de sus  componentes  que  eludan  de  forma abusiva la obligación de fidelidad, que supone  la  contrapartida  de  las devoluciones, las reducciones en los fletes o las  comisiones  que  la  conferencia  les  concede;  que los usuarios deben ser libres  de  determinar  las  empresas  a quienes confían el transporte terrestre</p>
    <p class="parrafo">o  los  servicios  de  muelle no cubiertos por el flete o por las compensaciones acordadas con el armador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  igualmente  procede  supeditar  la  exención  a  determinadas obligaciones;  que  con  tal  fin,  el  usuario  debe  tener  en todo momento la posibilidad  de  conocer  los  precios y condiciones de transporte aplicados por los  componentes  de  la  conferencia,  quedando  entendido  que  en  materia de transportes  terrestres  organizados  por  los  transportistas  marítimos, estos últimos  siguen  sometidos  al  Reglamento  N°  1017/68;  que  procede prever la comunicación  inmediata  a  la  Comisión  de  las  sentencias  arbitrales  y las recomendaciones   de  conciliadores  aceptadas  por  las  partes,  de  modo  que aquélla   pueda   comprobar   que   no   exoneran  a  las  conferencias  de  las condiciones  previstas  por  el  expresado  Reglamento  y  que,  por  tanto,  no contravienen  las  disposiciones  de  los  artículos  85  y 86, que forman parte del ordenamiento público comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   consultas   habidas   entre   los   usuarios   o  sus asociaciones,  por  una  parte,  y  por  otra  las  conferencias,  se  prestan a garantizar  un  funcionamiento  de  los  servicios  de  transporte  marítimo más eficiente  y  ajustado  a  las  necesidades de los usuarios; que en consecuencia conviene  exceptuar  a  algunos  de  los  acuerdos que podrían resultar de tales consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  puede  acordarse  una  exención  cuando  no  se  dan  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo 85; que, por tanto, la  Comisión  debe  tener  la  facultad  de tomar las medidas apropiadas en caso de  que  un  acuerdo  exceptuado dé prueba de surtir, en razón de circunstancias particulares,  efectos  incompatibles  con  el  apartado  3 del artículo 85; que debido  a  la  especial  función  que  cumplen  las conferencias marítimas en el sector  de  los  servicios  regulares  de transporte marítimo, las reacciones de la  Comisión  deben  ser  graduales y proporcionadas; que, por tanto, debe tener la facultad de primero formular recomendaciones y luego tomar decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nulidad  de  pleno derecho adoptada por el apartado 2 del artículo 85 para acuerdos y decisiones que</p>
    <p class="parrafo">en  razón  de  características  discriminatorias  o  de  otra  naturaleza  no se benefician  de  una  exención  a  tenor  del apartado 3 del artículo 85, sólo se aplica  a  los  elementos  del acuerdo afectados por la prohibición del apartado 1  del  artículo  85,  y no al acuerdo en su conjunto, salvo en los casos en que los  elementos  no  parecen  separables  del conjunto del acuerdo; que por tanto a  la  Comisión  le  corresponde,  en  caso  de  comprobar  una  infracción a la exención   por   categoría,  precisar  cuáles  son  los  elementos  del  acuerdo afectados  por  la  prohibición  y,  por  tanto,  nulos de pleno derecho, o bien indicar  por  qué  motivos  dichos  elementos  no  son  separables del resto del acuerdo  y  por  cuáles  éste  es,  en consecuencia, nulo de pleno derecho en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dadas   las   características   del   transporte   marítimo internacional,   procede   tener  en  cuenta  que  la  aplicación  del  presente Reglamento  a  determinados  acuerdos  o prácticas puede originar conflictos con las  legislaciones  y  reglamentaciones  de  algunos  países  terceros  y  tener consecuencias  lesivas  para  importantes  intereses  comerciales y marítimos de la   Comunidad:   que,  autorizadas  por  el  Consejo,  se  emprenderán  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  consultas  y,  si  fuera necesario, negociaciones con aquellos países con arreglo a la política de transportes marítimos de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  debe  prever  los  procedimientos, poderes,  decisiones  y  sanciones  necesarios para garantizar el respeto de las prohibiciones  contenidas  en  los  artículos 85, apartado 1, y 86, así como las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  tal  fin  es  oportuno tener en cuenta las disposiciones de  procedimiento  del  Reglamento  (CEE) N° 1017/68 vigentes para el transporte terrestre,   el   cual   toma   en  consideración  determinadas  características propias de las actividades de transporte en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  particular  que  dados  los aspectos especiales del transporte marítimo,  corresponde  en  primer  lugar  a  las  empresas el asegurarse de que sus  acuerdos,  decisiones  o  prácticas  concertadas se ajustan a las normas de competencia,  y  que  por  tanto  no  es  necesario  imponerles la obligación de comunicarlas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  en  determinados  casos  las  empresas pueden desear  cerciorarse  cerca  de  la  Comisión  en  cuanto  a que dichos acuerdos, decisiones  o  prácticas  concertadas  se  ajustan a las disposiciones en vigor; que a tal efecto conviene prever un procedimiento simplificado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  determina  las  modalidades  de  aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado al transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Atañe  únicamente  a  transportes  marítimos  internacionales, excluidos los servicios  de  tramp,  que  zarpen  de uno o de varios puertos de la Comunidad o se dirijan a ellos.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «servicios   de   tramp»,  el  transporte  de  mercancías  a  granel  o  en «break-bulk»  en  un  buque  fletado  total  o  parcialmente  por  uno  o varios cargadores  en  régimen  de  fletamento  o de tiempo o de cualquier otro tipo de contrato,  en  líneas  no  regulares  o  no  anunciadas,  cuando  las tarifas de flete  se  negocien  libremente  y  caso  por caso, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda;</p>
    <p class="parrafo">b)   «conferencia   marítima»   o   «conferencia»,   un   grupo  de  dos  o  más transportistas  armadores  que  preste  servicios internacionales regulares para el  transporte  de  mercancías  siguiendo  una  o más líneas determinadas dentro de  unos  límites  geográficos  específicos  y  que ha concluido un acuerdo o un trato,  cualquiera  que  sea  su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan  conforme  a  fletes  uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares;</p>
    <p class="parrafo">c)  «usuario»,  toda  empresa  (por ejemplo, cargadores, consignatarios, agentes de  tránsito,  etc.)  que  haya  concluido o manifieste la intención de celebrar un  acuerdo  contractual  o  de  otra  naturaleza  con  una  conferencia  o  una compañía  naviera  con  vistas  al  transporte  de  mercancías, o cualquier otra asociación de cargadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos técnicos</p>
    <p class="parrafo">1. La prohibición contenida en el apartado 1 del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo  85  del  Tratado  no  se  aplicará  a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas  cuyo  único  objeto  y  efecto sea el de aplicar mejoras técnicas o una colaboración de carácter técnico mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fijación  o  la aplicación uniforme de normas o de tipos para los buques y   demás   medios   de  transporte,  el  material,  el  avituallamiento  o  las instalaciones fijas;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  intercambio  o  la  utilización  conjunta,  para  el  ejercicio  de  la actividad  de  transporte,  de  buques,  espacio  en  buques  o  «slots» y otros medios de transporte, personal, material o instalaciones fijas;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   organización  o  realización  de  transportes  marítimos  sucesivos  o complementarios,   así   como   la   fijación  o  la  aplicación  de  precios  y condiciones globales para dichos transportes;</p>
    <p class="parrafo">d) la coordinación de horarios de transporte en itinerarios sucesivos;</p>
    <p class="parrafo">e) el agrupamiento de envíos aislados;</p>
    <p class="parrafo">f)   la  fijación  o  aplicación  de  normas  uniformes  en  lo  relativo  a  la estructura y las condiciones de aplicación de las tarifas de transporte;</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   necesario   la   Comisión   presentará  al  Consejo  propuestas encaminadas a modificar la enumeración contenida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Exención  de  los  acuerdos  entre  transportistas  en lo referente al ejercicio de servicios regulares de transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  eximidos  de  la  prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85  del  Tratado,  con  la  condición  prevista  en  el  artículo 4 del presente Reglamento,   los   acuerdos,   decisiones  y  prácticas  concertadas  entre  la totalidad  o  parte  de  los componentes de una o varias conferencias marítimas, cuyo  objetivo  sea  la  fijación  de  precios  y  condiciones  de transporte y, según los casos, uno o varios de los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  coordinación  de  los  horarios  de los buques o de sus fechas de viaje o de escala;</p>
    <p class="parrafo">b) fijación de la frecuencia de los viajes o de las escalas;</p>
    <p class="parrafo">c)  coordinación  o  repartición  de  los  viajes  o  de  las  escalas entre los componentes de la conferencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  regulación  de  la  capacidad  de  transporte  ofrecida  por  los  distintos componentes;</p>
    <p class="parrafo">e)  repartición  entre  dichos  componentes  del  tonelaje transportado o de los ingresos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones a que se supedita la exención</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  de  la  exención prevista en los artículos 3 y 6 se supedita a la condición  de  que  el  acuerdo,  la  decisión o la práctica concertada no cause perjuicio,   dentro   de  la  Comunidad,  a  determinados  puertos,  usuarios  o transportistas  al  aplicar  para  el  transporte de mercancías idénticas, en la zona  que  abarca  el  acuerdo,  la decisión o la práctica concertada, baremos y condiciones  que  difieran  en  función  de los países de origen o de destino, o en  función  del  puerto  de  carga  o  descarga,  a  menos que dichos baremos y condiciones puedan justificarse por razones económicas.</p>
    <p class="parrafo">Todo  acuerdo  o  decisión,  o  de  ser  separable,  toda  parte de un acuerdo o decisión  de  tal  naturaleza  que  no  se ajuste al apartado anterior será nulo de  pleno  derecho  en  virtud  de las disposiciones del apartado 2 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones a que se supedita la exención</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el  artículo  3  quedará supeditada a las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Se   celebrarán   consultas  a  fin  de  encontrar  solución  a  las  cuestiones generales  de  principio  que  surjan  entre  los usuarios, por una parte, y las conferencias,   por   otra,   en   lo  referente  a  los  tipos  de  flete,  las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  consultas  se  celebrarán  cuantas veces sean solicitadas por cualquiera de las partes antedichas.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos de fidelidad</p>
    <p class="parrafo">Las  compañías  navieras  que  formen parte de una conferencia tendrán derecho a establecer  con  los  usarios  y  a  aplicar  acuerdos  de fidelidad cuyo tipo y tenor   se   determinará   mediante   consultas   entre  la  conferencia  y  las asociaciones  de  usuarios.  Dichos  acuerdos  deberán  contener  garantías  que estipulen  de  forma  explícita  los derechos de los usuarios y los atribuidos a los  componentes  de  la  conferencia.  Los acuerdos se basarán en el sistema de contrato o en cualquier otro sistema igualmente lícito.</p>
    <p class="parrafo">Los acuerdos de fidelidad deberán respetar las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   toda  conferencia  deberá  ofrecer  a  los  usuarios  bien  un  sistema  de devolución  inmediata,  bien  una  opción  entre  un sistema de esa naturaleza y uno de devolución diferida:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  sistema  de  devolución  inmediata,  ambas  partes estarán facultadas  para  poner  fin  en  cualquier momento al acuerdo de fidelidad, sin penalidad  y  mediante  un  aviso  previo  que  no  exceda los seis meses; dicho plazo  quedará  reducido  a  tres  meses  cuando la tarifa de la conferencia sea objeto de litigio;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del sistema de devolución diferida, el período de fidelidad que se  tome  para  el  cálculo  de  la  devolución  y  el  subsiguiente  período de fidelidad  exigido  como  requisito  previo  al  pago de la expresada devolución no  podrán  exceder  los  seis  meses; dicho plazo quedará reducido a tres meses cuando la tarifa de la conferencia sea objeto de litigio;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  conferencia,  tras  haber  consultado a los usuarios interesados, deberá establecer:</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">la  lista  de  los  cargamentos y de las partes de cargamento convenidos con los usuarios,  que  estén  excluidas  explícitamente  del  ámbito  de aplicación del acuerdo  de  fidelidad;  pueden  ofrecerse  acuerdos de fidelidad al 100 %, pero no podrán ser impuestos unilateralmente;</p>
    <p class="parrafo">ii)</p>
    <p class="parrafo">una  lista  de  los  casos  que  liberen  a  los usuarios de sus obligaciones de</p>
    <p class="parrafo">fidelidad. Entre estos casos deberán figurar obligatoriamente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  casos  en  que  las  expediciones  se  envíen  desde, o con destino a un puerto  situado  en  una  zona en la cual la conferencia presta un servicio, que sin   embargo,   no   ha   sido  anunciado  y  en  la  cual  la  exención  pueda justificarse, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  casos  en  los  cuales  el  plazo  de  espera  en  un  puerto exceda una duración que deberá ser</p>
    <p class="parrafo">definida,   por   puerto  o  por  producto  o  categoría  de  productos,  previa consulta  a  los  usuarios  directamente interesados en que el puerto goce de un buen servicio.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  en  cuanto  haya  podido,  comprobar, según la tabla anunciada de salidas,  que  se  excederá  el  plazo  máximo  de  espera,  el  usuario  deberá comunicar  a  la  conferencia  con  antelación,  en  un  determinado  plazo,  su intención  de  enviar  la  expedición  a  partir  de un puerto no anunciado o de utilizar  un  buque  no  encuadrado  en  conferencia  a  partir  de un puerto no comunicado por la conferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Servicios no cubiertos por el flete</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  terrestres  y  los  servicios  de  muelle  que  no estén cubiertos  por  el  flete  o por los cánones con respecto a cuyo pago la naviera y  el  usuario  se  hayan puesto de acuerdo, los usuarios tendrán la facultad de dirigirse a las navieras de su elección.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Publicación de baremos</p>
    <p class="parrafo">Los    baremos,   condiciones   conexas,   reglamentos   y   toda   modificación relacionada  con  ellos  se  pondrán  a  disposición  de  los  usuarios  que  lo soliciten,  a  un  precio  razonable,  o podrán ser consultados en los despachos de  las  compañías  navieras  y  de sus agentes. Indicarán todas las condiciones relativas  a  la  carga  y  a  la descarga, precisarán con detalle los servicios cubiertos  por  el  flete  con  prorrateo  de  la  parte  marítima y de la parte terrestre  del  transporte  y  de  los  servicios  cubiertos  por cualquier otro canon que perciba la naviera, así como los usos practicados en este campo.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Notificación a la Comisión de los laudos arbitrales y recomendaciones</p>
    <p class="parrafo">Los  laudos  arbitrales  y  recomendaciones  de  conciliadores aceptados por las partes,   que   regulen   los   litigios   relativos  a  las  prácticas  de  las conferencias  mencionadas  en  el  artículo  4 y en los puntos 2 y 3 citados más arriba, serán notificados inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Exención  de  los  acuerdos  entre  usuarios  y  conferencias  sobre  el  uso de servicios regulares de transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  eximidos  de  la  prohibición estipulada en el apartado 1 del artículo 85  del  Tratado  los  acuerdos,  las  decisiones  y prácticas concertadas entre los  usuarios  por  un  lado  y las conferencias por otro, así como los acuerdos entre  usuarios  que  ello  pueda requerir, que se refieran a los precios, a las condiciones  y  a  la  calidad de los servicios de línea, siempre y cuando estén previstos en los puntos 1 y 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Control de los acuerdos eximidos</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Incumplimiento de una obligación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  interesados  no  cumplan con una obligación que acompaña, en virtud del artículo 5, la exención</p>
    <p class="parrafo">prevista  en  el  artículo  3,  la  Comisión  suspenderá  estas transgresiones y podrá, para ello, en las condiciones previstas en la Sección II:</p>
    <p class="parrafo">- dirigir recomendaciones a los interesados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  incumplimiento  de  dichas  recomendaciones  por  parte  de los interesados  y  en  función  de  la  gravedad  de la infracción de que se trate, adoptar  una  decisión  por  la  cual o bien se les prohíba o, por el contrario, se  les  conmine  a  realizar  determinados actos, o bien al mismo tiempo que se les  retira  el  beneficio  de  la  exención  por  categoría, se les concede una exención  individual  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo 11, o bien se les suprime el beneficio de la exención por categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Efectos incompatibles con el apartado 3 del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 85</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando,  en  razón  de  las  circunstancias  especiales definidas más abajo, acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  se  beneficien  de la exención prevista  en  los  artículos  3  y  6 tengan, sin embargo, efectos incompatibles con  las  condiciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la  Comisión  tomará,  por  denuncia o por propia iniciativa, en las condiciones previstas  en  la  Sección  II,  las medidas definidas en la letra c) más abajo. La  severidad  de  dichas  medidas  deberá  ser  proporcional  a la gravedad del caso.</p>
    <p class="parrafo">b) Las circunstancias especiales resultan, entre otras cosas, de:</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">todo  acto  de  una  conferencia  o  toda  modificación  de  las condiciones del mercado  de  un  determinado  tráfico  que implique la ausencia o la eliminación de  una  competencia  efectiva  o  potencial,  tales como prácticas restrictivas que cierren el tráfico a la competencia, o</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">todo  acto  de  una  conferencia  que  pueda  ser  obstáculo  para  el  progreso técnico  o  económico  o  para  la participación de los usuarios en el beneficio resultante.</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">todo acto de un tercer país que:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  obstáculo  para  el  funcionamiento  de  las compañías no encuadradas en conferencia (outsiders) en un determinado tráfico;</p>
    <p class="parrafo">- imponga a los miembros de la conferencia tarifas abusivas;</p>
    <p class="parrafo">-  imponga  otras  modalidades  que  sean  obstáculo  para el progreso técnico o económico  (reparto  de  la  carga transportada, restricciones en cuanto al tipo de buques).</p>
    <p class="parrafo">c) iii)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  exista  competencia  efectiva o potencial o se corra el riesgo de su eliminación  en  razón  de  un  acto  de un tercer país, la Comisión, con el fin de  corregir  la  situación,  celebrará  consultas  con  los  países  afectados,</p>
    <p class="parrafo">seguidas  eventualmente  de  negociaciones  con  arreglo a Directivas formuladas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  especiales  creen  la  ausencia o la eliminación de una  competencia  efectiva  o  potencial  contrarias  a  las disposiciones de la letra  b)  del  apartado  3  del artículo 85 del Tratado, la Comisión suspenderá el  beneficio  de  la  exención  de  grupo. Al mismo tiempo podrá decidir acerca de  las  condiciones  y  obligaciones  suplementarias  a  las  cuales  se podría supeditar  la  concesión  de  una  concesión individual al acuerdo afectado, con miras   en  particular  a  obtener  el  acceso  al  mercado  para  compañías  no miembros de la conferencia.</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">Si  las  condiciones  especiales  enumeradas  en  la  letra  b) tuvieren efectos distintos  de  los  que  se  mencionan en i), la Comisión tomará una o varias de las medidas definidas en el apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">1.  La  explotación  abusiva  de  una posición dominante con arreglo al artículo 86  del  Tratado,  estará  prohibida  sin  que  sea  necesaria  ninguna decisión previa para ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  por  propia iniciativa o a instancia de un Estado  miembro  o  de  una  persona  física  o  jurídica que invoque un interés legítimo   que   -   en  cualquier  caso  particular  de  que  se  trate  -,  el comportamiento  de  las  conferencias  que se benefician de la exención prevista en  el  artículo  3  produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 86  del  Tratado,  podrá  retirar  el beneficio de la exención de grupo y tomar, con  arreglo  al  artículo  10,  todas las medidas apropiadas para suspender las infracciones al artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  tomar  una decisión de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá  dirigir  a  la  conferencia de que se trate recomendaciones encaminadas a suspender la infracción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conflictos de derecho internacional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la aplicación del presente Reglamento a ciertos acuerdos o prácticas  restrictivas  pudiere  entrar  en  conflicto  con  las  disposiciones legales,  normativas  o  administrativas  de  determinados terceros países y con ello   comprometer   intereses   comerciales   y  marítimos  importantes  de  la Comunidad,  la  Comisión  consultará  en  la  primera  ocasión a las autoridades competentes  de  los  terceros  países  afectados,  con miras a conciliar, en la medida  de  lo  posible,  los  mencionados  intereses  y  el  respeto al derecho comunitario.   La   Comisión   informará  al  Comité  Consultivo  citado  en  el artículo 15 del resultado de dichas consultas;</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   se  debieran  negociar  acuerdos  con  terceros  países,  la  Comisión presentará  recomendaciones  al  Consejo,  el  cual  la  autorizará  a abrir las negociaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  negociaciones  serán  dirigidas  por  la  Comisión  en  consulta  con el Comité   Consultivo  mencionado  en  el  artículo  15  y  en  el  marco  de  las directivas que le pueda dirigir el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  ejercer  los  poderes  que  le atribuye el presente artículo, el Consejo decidirá  de  acuerdo  con  el  procedimiento de toma de decisión definido en el apartado 2 del artículo 84 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento por denuncia o por propia iniciativa</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  entablará  por  denuncia  o  por  propia iniciativa procedimientos con  miras  a  suspender  una  infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo  85  o  al  artículo  86 del Tratado, así como el procedimiento para la aplicación del artículo 7 de presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estarán facultados para presentar una denuncia:</p>
    <p class="parrafo">a) los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Resultado de los procedimientos por denuncia o por propia iniciativa</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  comprobare  una infracción al apartado 1 del artículo 85 o al  artículo  86  del  Tratado,  podrá  mediante  una  Decisión  obligar  a  las empresas   o   asociaciones   de   empresas   interesadas  a  poner  fin  a  tal infracción.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  del  presente  Reglamento, la Comisión podrá,  antes  de  tomar  una  Decisión con arreglo al párrafo anterior, dirigir a   las   empresas  o  asociaciones  de  empresas  interesadas,  recomendaciones destinadas a suspender la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  también  se  aplicará  en el caso previsto en el artículo 7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  llegare  a  la  conclusión, en función de los elementos de los  cuales  dispone,  de  que  no  hay motivo para intervenir con respecto a un acuerdo,  una  decisión  o  una  práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 85  o  al  artículo  86  del  Tratado,  o al artículo 7 del presente Reglamento, emitirá  una  Decisión  por  la  que rechace la denuncia por falta de fundamento si el procedimiento se hubiera incoado a raíz de una denuncia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  al  finalizar  un  procedimiento  incoado  por denuncia o por iniciativa propia,  la  Comisión  llegare  a  la  conclusión que un acuerdo, una decisión o una  práctica  concertada  cumple  con  las  condiciones  de los apartados 1 y 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">85,  emitirá  una  Decisión  por  la  que se aplicará el apartado 3 del artículo 85.  La  Decisión  indicará  la  fecha a partir de la cual entra en vigor. Dicha fecha puede ser anterior a la fecha de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 85 - procedimiento de oposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  y  asociaciones  de empresas que deseen invocar disposiciones del  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado a favor de acuerdos, decisiones y prácticas  concertadas  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 85 en los cuales participen, interpondrán una demanda a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  juzgare  que la demanda es admisible, a partir del momento en  que  esté  en  posesión  de todos los elementos del expediente y siempre que no  se  haya  incoado  ningún  procedimiento contra el acuerdo, la decisión o la</p>
    <p class="parrafo">práctica  concertada  en  aplicación  del artículo 10, la Comisión publicará con la  mayor  brevedad  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  el contenido  esencial  de  la  demanda  conjuntamente  con  una  invitación  a los terceros   países  interesados  y  a  los  Estados  miembros  a  participar  sus observaciones  a  la  Comisión  en  un  plazo  de  30  días. La publicación debe tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las empresas de que no se divulgen sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  no  participare a las empresas que le hayan interpuesto la demanda,  en  un  plazo  de 90 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  que  existen  serias  dudas en cuanto  a  la  aplicabilidad  del  apartado  3  del  artículo 85, el acuerdo, la decisión  o  la  práctica  concertada,  tal  como  se  definen en la demanda, se considerarán   eximidos   de  la  prohibición  durante  el  período  anterior  y durante  seis  años  como  máximo  a  partir  del  día  de  la publicación de la demanda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare,  transcurrido el plazo de 90 días pero antes de la expiración  del  plazo  de  6  años,  que  las  condiciones  de  aplicación  del apartado  3  del  artículo  85  no  se  cumplen, emitirá una Decisión por la que declara  aplicable  la  prohibición  prevista  en el apartado 1 del artículo 85. Dicha  Decisión  podrá  ser  retroactiva en caso de que los interesados hubieren dado  indicaciones  inexactas  o  si  hubieren  abusado  de  la  exención de las disposiciones del apartado 1 del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 85.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  dirigir a las empresas que hayan presentado la demanda, la  comunicación  prevista  en  el  primer  párrafo  del  apartado  3,  y deberá proceder  a  ello  si  un  Estado miembro lo solicitare en un plazo de 45 días a partir  de  la  transmisión  a  dicho Estado miembro, en aplicación del apartado 2  del  artículo  15,  de  la  demanda de dichas empresas. La demanda del Estado miembro  deberá  estar  justificada  por  consideraciones  basadas en las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  que  se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 85, emitirá una decisión en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85. La Decisión indicará la fecha a partir  de  la  cual  entra  en vigor. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Período   de   vigencia  y  revocación  de  las  decisiones  de  aplicación  del apartado 3 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1.  La  decisión  de  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85, tomada de conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  4  del  artículo  11  o del párrafo  2  del  apartado  4 del artículo 12, deberá indicar durante qué período se  aplicará;  por  regla  general  dicho  período no será inferior a seis años. La decisión podrá estar acompañada de condiciones y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  podrá  renovarse si las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 subsistieren.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  situación  de  hecho  se  modificare  con  respecto  a  uno  de  los</p>
    <p class="parrafo">elementos esenciales de la decisión,</p>
    <p class="parrafo">b)  si  los  interesados  contravinieren una de las obligaciones que acompaña la decisión,</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  decisión  estuviere  basada  en  indicaciones inexactas o si hubiere sido obtenida de manera fraudulenta, o</p>
    <p class="parrafo">d)  si  los  interesados  abusaren  de  la  exención  de  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 85 que la decisión les hubiere concedido.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en  b), c) o d), la decisión podrá ser revocada con efectos retroactivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Competencia</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  control  de la decisión por parte del Tribunal de Justicia, la Comisión tendrá competencia exclusiva:</p>
    <p class="parrafo">- para aplicar las disposiciones del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">- para emitir una Decisión en aplicación del apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  conservarán  su  competencia  para decidir  si  la  condiciones  del  apartado 1 del artículo 85 o las del artículo 86   se   cumplen   en   tanto   la   Comisión   no  hubiere  emprendido  ningún procedimiento  con  miras  a  elaborar una decisión en el asunto de que se trate o  si  hubiere  dirigido  la  comunicación  prevista  en  el  primer párrafo del apartado 3 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Enlace con las autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   dirigirá   los  procedimientos  previstos  en  el  presente Reglamento en estrecha y constante conexión con</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  a  las  que  se  haya habilitado para formular cualquier observación sobre dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  remitirá  sin  demora  a  las  autoridades  competentes de los Estados  miembros  una  copia  de las quejas y demandas así como las pruebas más importantes  que  le  hayan  remitido  o  que  ella  haya enviado en el marco de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  consultará  a  un Comité consultivo sobre acuerdos y posturas dominantes en  el  ámbito  de  los  transportes  marítimos previamente a cualquier decisión consecutiva  a  un  procedimiento  mencionado  en el artículo 10, así como antes de   cualquier  resolución  que  se  haya  dictado  en  aplicación  del  párrafo segundo  del  apartado  3  y del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12. Se   consultará   asimismo   al   Comité   consultivo   antes   de  adoptar  las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  consultivo  estará  compuesto por funcionarios competentes en el ámbito  de  los  transportes  marítimos  y  en materia de acuerdos y de posturas dominantes.   Cada   Estado   miembro   designará  a  dos  funcionarios  que  le representen  y  que  puedan  ser  sustituidos  en  caso  de impedimento por otro funcionario.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  consulta  tendrá  lugar  durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión  y  no  antes  de  14 días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará  una  exposición  del  asunto  con  indicación  de  los documentos más importantes  y  un  anteproyecto  de  decisión  para  cada  caso  que  haya  que examinar.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Comité  Consultivo  podrá  emitir un dictamen aunque algunos miembros no se  hallaren  presentes  y  no  hubieren  sido representados. El resultado de la consulta  será  objeto  de  un  acta  escrita  que  se  adjuntará al proyecto de decisión, pero no se hará público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  desempeño  de  las  tareas que le han sido asignadas por el presente Reglamento,  la  Comisión  podrá  recoger toda la información necesaria ante los gobiernos  y  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  dirija  una  solicitud  de información a una empresa o asociación   de   empresarios,  dirigirá  simultáneamente  una  copia  de  dicha solicitud  a  la  autoridad  competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  solicitud,  la  Comisión indicará las bases jurídicas y el fin de su solicitud  así  como  las  sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 en el caso en que facilitara algún dato inexacto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  propietarios  de  las  empresas  o  sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, de sociedades o de asocia-</p>
    <p class="parrafo">ciones   que  no  tengan  personalidad  jurídica,  las  personas  encargadas  de representarlas  de  acuerdo  con  la  ley o los estatutos, tendrán la obligación de facilitar los datos solicitados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  una  empresa  o asociación de empresas no suministrare las informaciones necesarias  en  el  plazo  fijado  por  la  Comisión  o  si  los suministrare de manera   incompleta,   la  Comisión  las  solicitará  mediante  decisión.  Dicha Decisión  precisará  la  información  que  se solicita, fijará un plazo adecuado en  el  cual  se  deberá  suministrar  la  información  e indicará las sanciones previstas  en  el  punto  b) del apartado 1 del artículo 19 y en el punto c) del apartado  1  del  artículo  20, así como el recurso interpuesto ante el Tribunal contra la decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  dirigirá  simultáneamente  copia de su Decisión a la autoridad competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Verificación efectuada por las autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  la  Comisión,  las  autoridades competentes de los Estados miembros  procederán  a  las  verificaciones  que la Comisión estimare indicadas con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 18, o que hubiere ordenado mediante una  decisión  tomada  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  18.  Los agentes  de  las  autoridades  competentes de los Estados miembros encargados de proceder  a  las  verificaciones  ejercerán sus poderes mediante presentación de un  mandato  escrito  extendido  por  la autoridad competente del Estado miembro en  cuyo  territorio  se  deba  efectuar la verificación. Dicho mandato indicará el objeto y el propósito de la verificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  de  la  Comisión  podrán,  a  instancia  de  la  misma o de la autoridad   competente   del   Estado   miembro   en  cuyo  territorio  haya  de efectuarse   la   verificación,  prestar  asistencia  a  los  agentes  de  dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Poderes de la Comisión en materia de verificación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  cumplimiento  de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión  podrá  proceder  o  todas  las  verificaciones necesarias cerca de las empresas y asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  los  agentes  que hayan recibido mandato de la Comisión tendrán los poderes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar los libros y otros documentos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b) sacar copia o extracto de los libros y documentos profesionales;</p>
    <p class="parrafo">c) solicitar explicaciones orales en el lugar de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  acceder  a  todos  los  locales,  terrenos  y  medios  de  transporte de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  que  hayan  recibido  mandato  de  la  Comisión  para efectuar dichas   verficaciones   ejercerán  sus  poderes  mediante  presentación  de  un mandato  escrito  que  indicará  el  objeto  y  el propósito de la verificación, así  como  la  sanción  prevista  en  el punto c) del apartado 1 del artículo 19 en  caso  de  que  los libros u otros documentos exigidos se hubieren presentado de  manera  incompleta.  La  Comisión comunicará a su debido tiempo, antes de la notificación,   a   la   autoridad   competente   del  estado  miembro  en  cuyo territorio  deba  efectuarse  la  verificación,  la  misión de verificación y la identidad de los agentes que hayan recibido el mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  y  asociaciones  de  empresas estarán obligadas a someterse a las  verificaciones  que  haya  ordenado  la  Comisión  mediante la decisión. La decisión  indicará  el  objeto  y  el  próposito  de  la verificación, fijará la fecha  en  la  que  comenzará  e indicará las sanciones previstas en el punto c) del  apartado  1  del  artículo  19 y en el punto d) del apartado 1 del artículo 20,  así  como  el  recurso  interpuesto  ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  decisiones  contempladas  en el apartado 3 tras haber  oído  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  agentes  de  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  deba  efectuarse  la  verificación  podrán,  a  instancia  de  dicha autoridad  o  de  la  Comisión,  prestar asistencia a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  una  empresa  se  opusiere a una verificación ordenada en virtud  del  presente  artículo,  el  Estado  miembro  interesado prestará a los agentes  mandatarios  de  la  Comisión  la asistencia necesaria para permitirles llevar  a  cabo  su  misión  de  verificación.  Para  ello  los Estados miembros tomarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Multas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá,  mediante  una  decisión,  imponer  a  las  empresas  y asociaciones  de  empresas  multas  de  un  importe de cien hasta cinco mil ECUS cuando, deliberadamente o por negligencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  hubieren  suministrado  indicaciones  inexactas  o  desnaturalizadas  en una comunicación  efectuada  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 5 o en una demanda presentada en aplicación del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">b)   hubieren   suministrado   una  información  inexacta  en  respuesta  a  una petición  efectuada  en  aplicación  de  los  apartados 3 o 5 del artículo 16, o no  proporcionen  una  información  en  el plazo fijado en una decisión adoptada en virtud del apartado 5 del artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">c)  hubieren  presentado  de  manera  incompleta,  en  ocasión de verificaciones efectuadas  con  arreglo  al  artículo  17  o al artículo 18, los libros u otros documentos  profesionales  requeridos,  o  no  se  sometan  a las verificaciones ordenadas  mediante  una  decisión  adoptada  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá,  mediante  una  decisión,  imponer  a  las  empresas  o asociaciones  de  empresas  multas  de  mil  unidades de cuenta como mínimo y de un  millón  de  ECUS  como máximo; este último importe podrá aumentarse hasta un 10  %  de  la  cifra  de  ventas  realizada  en  el  curso  del ejercicio social anterior   por  cada  una  de  las  empresas  que  hubieren  participado  en  la infracción si, deliberadamente o por negligencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  hubieren  cometido  una  infracción  de las disposiciones del apartado 1 del artículo  85  o  de  las del artículo 86 del Tratado, o no hubieren cumplido una obligación impuesta en aplicación del artículo 7 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  hubieren  contravenido  una  obligación  impuesta en virtud del artículo 5 o del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  importe  de  la  multa se habrá de tomar en cuenta, además de la gravedad de la situación, la duración de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   de  los  apartados  3  y  4  del  artículo  15  serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  adoptadas  en  virtud  de  los  apartados  1 y 2 no tendrán carácter penal.</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  previstas  en  el  punto  a) del apartado 2 no podrán imponerse por actos  posteriores  a  la  notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por  la  que  la  misma  concede  o  rechaza  la  aplicación  del apartado 3 del artículo  85  del  Tratado,  siempre que permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,   esta  disposición  no  se  aplicará  cuando  la  Comisión  haya comunicado   a  las  empresas  interesadas  que,  tras  un  examen  provisional, estima  que  se  cumplen  las  condiciones  de  aplicación  del  apartado  1 del artículo  85  del  Tratado  y  que  no se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Multas coercitivas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá,  mediante  una  decisión,  imponer  a  las  empresas  y asociaciones  de  empresas  multas  coercitivas  de  entre  cincuenta y mil ECUS por  día  de  retraso  a  partir de la fecha fijada por ella en su decisión, con el fin de apremiarlas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  poner  fin  a  una  infracción  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  85  o  al  artículo 86 del Tratado, cuya suspensión haya sido ordenada por  la  Comisión  en  aplicación  del  artículo  11, o a cumplir una obligación impuesta en virtud del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  poner  fin  a  toda  acción  prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">c)  suministrar  de  manera  completa y exacta una información que ha solicitado la  Comisión  mediante  una  decisión  tomada  en  aplicación del apartado 5 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">d)  someterse  a  una  verificación  que  ha  ordenado  la Comisión mediante una decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   empresas  o  asociaciones  de  empresas  hayan  cumplido  la obligación  para  cuya  ejecución  se  había  impuesto  la  multa coercitiva, la Comisión  podrá  fijar  el  importe definitivo de la misma en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   de  los  apartados  3  y  4  del  artículo  15  serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Control efectuado por el Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  decidirá con competencia jurisdiccional nacional con arreglo  al  artículo  172  del  Tratado  en  lo  que  respecta  a  los recursos interpuestos  contra  las  decisiones  por  las que la Comisión fija una multa o una  multa  coercitiva;  el  Tribunal  podrá  suprimir,  reducir  o  aumentar la multa o la multa coercitiva que haya sido impuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Unidad de cuenta</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  de  19  a  21,  el  ECU será el que se utilice  para  establecer  el  presupuesto  de  la  Comunidad  en  virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Audiencia de los interesados y de terceros</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  tomar  las  decisiones previstas en el artículo 11, en el párrafo segundo  del  apartado  3  del artículo 12, en el apartado 4 del artículo 12, en el  apartado  3  del  artículo  13  y  en  los  artículos  19  y 20, la Comisión proporcionará   a  las  empresas  y  asociaciones  de  empresas  interesadas  la ocasión  de  dar  a  conocer  su  punto  de  vista con respecto a las quejas que hayan merecido la atención de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  la  Comisión  o  las autoridades competentes de los Estados  miembros  lo  juzguen  necesario,  podrán  también oír a otras personas físicas   o  jurídicas.  Si  determinadas  personas  físicas  o  jurídicas,  que puedan  justificar  un  interés  suficiente,  solicitaren  que  se  las oiga, se deberá satisfacer su petición.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   la   Comisión  tenga  la  intención  de  emitir  una  decisión  de aplicación  del  apartado  3  del artículo 85 del Tratado, publicará lo esencial del  contenido  del  acuerdo  de  la decisión o de la práctica de que se trate e invitará   a   todos   los   terceros   interesados  a  que  le  comuniquen  sus observaciones  en  un  plazo  que  fijará  y que no podrá ser inferior a un mes. La  publicación  deberá  tener  en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Secreto profesional</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  recogida  en aplicación de los artículos 17 y 18 sólo podrá utilizarse para el fin con el que haya sido solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones de los artículos 23 y 25, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">y   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  así  como  sus funcionarios  y  otros  agentes  estarán  obligados a no divulgar la información que   se   recoja   en   aplicación  del  presente  Reglamento  y  que,  por  su naturaleza, esté protegida por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2 no se oponen a la publicación de información  general  o  de  estudios que no contengan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Publicación de las decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  publicará  las  decisiones que tome en aplicación del artículo 11,  del  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 12, del apartado 4 del artículo 12 y del apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  publicación  mencionará  las  partes  interesadas  y  lo  esencial de la decisión;  deberá  tener  en  cuenta  el interés legítimo de las empresas que no se divulguen sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  autorizada  a  adoptar  disposiciones  de  aplicación  con respecto  al  alcance  de  las  obligaciones  de  comunicación  previstas  en el apartado  5  del  artículo  5, la forma, el tenor y las demás modalidades de las quejas  contempladas  en  el  artículo  10,  de  las demandas contempladas en el artículo  12,  así  como  de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  N°  C  172  de  2.  7.  1984, p. 178, y DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 77 de 21. 3. 1983, p. 13, y DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 121 de 17. 5. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
