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<documento fecha_actualizacion="20241021172408">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81933</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4055/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
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          <texto>Reglamento 4058/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 954/79, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 77/587, de 13 de septiembre</texto>
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          <texto>un nuevo párrafo al art. 4.1.B), por Reglamento 3573/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 117 de 5 de mayo de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81906" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 30, de 31 de enero de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular el apartado 2 del artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   virtud   del  artículo  3  del  Tratado,  una  de  las principales   tareas  de  la  Comunidad  es  la  abolición,  entre  los  Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo 61 del Tratado la libre circulación en  materia  de  servicios  de  transportes  marítimos  se  ha  de regir por las disposiciones del capítulo relativo a los transportes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  igualmente  necesario  aplicar  dicho  principio  en  el interior  de  la  Comunidad  para  poder  continuar, respecto a terceros países, con  una  política  eficaz  encaminada  a  garantizar  en  todo  lo  posible una aplicación   permanente   de   los   principios   comerciales  a  la  navegación marítima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  954/79  del  Consejo  (3),  indica claramente  en  el  seno  de  las  conferencias la libertad de acceso a la parte del  tráfico  de  línea  que no está cubierto por acuerdo alguno a las compañías nacionales  de  terceros  países  en  virtud  de  la  convención de las Naciones Unidas  relativa  a  un  Código  de  conducta  de  las conferencias marítimas, a partir del momento de su ratificación por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Código  de conducta no se aplica aún a todos los tráficos comunitarios  y  no  se  aplicará  probablemente en el futuro a ciertos de entre ellos,  dado  que  aún  no  ha  sido ratificado por todos los Estados miembros y</p>
    <p class="parrafo">que algunos terceros países presumiblemente tampoco lo ratificarán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Código  de  conducta  sólo  se  aplica a las conferencias marítimas  y  al  flete  transportado  por sus miembros y que, por consiguiente, no  se  aplica  a  las  compañías independientes ni a las compañías que efectúan transportes  de  productos  al  por  mayor  y que efectúan servicios irregulares de  carga,  campos  de  acción  de  los  que  la  Comunidad pretende mantener un régimen de competencia libre y leal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  apoya  plenamente  la Resolución N° 2 adoptada por  la  Conferencia  de  plenipotenciarios de las Naciones Unidas relativa a un Código  de  conducta  de  las conferencias marítimas y que afirma el interés del desarrollo   de  las  líneas  del  sector  de  los  transportes  marítimos,  los transportistas  de  líneas  regulares  que  no forman parte de la conferencia no podrán  ser  impedidos  de  operar  en  tanto en cuanto respeten el principio de libre competencia como base comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  afirman  su interés por una situación de  libre  competencia,  que  constituye  una  de las características esenciales del  tráfico  a  granel  de  carga seca o líquida, y están convencidos de que la instauración  del  reparto  de  cargamentos  en este tipo de tráfico ha de dañar gravemente   los   intereses   comerciales  de  todos  los  países  al  aumentar considerablemente los costes del transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   armadores  de  la  Comunidad  han  de  enfrentarse  a restricciones  cada  vez  más  severas  impuestas por terceros países los cuales les  impiden  ofrecer  sus  servicios  a  compañías  de carga establecidas en su propio  Estado  miembro,  en  otros  Estados miembros o en terceros países y que tales  restricciones  pueden  tener  efectos  nefastos  sobre  el  conjunto  del tráfico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  tales  restricciones se inscriben en el marco de acuerdos  bilaterales  concertados  entre  terceros  países  y  algunos  Estados miembros  y  que  otras,  por  ejemplo las referidas al transporte por mar entre dos  puertos  del  mismo  país,  están  contenidas en disposiciones similares de la   legislación   o  en  las  costumbres  administrativas  de  ciertos  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de la libre prestación de servicios se debería pues aplicar en adelante a los transportes</p>
    <p class="parrafo">marítimos   con   vistas   a   la  abolición  progresiva  de  las  restricciones existentes en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  del sector de los transportes marítimos en la Comunidad   es   tal   que  es  adecuado  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento  se  apliquen  también  a  los  nacionales  de  los  Estados miembros establecidos  fuera  de  la  Comunidad  o a las compañías de transporte marítimo establecidas  fuera  de  la  Comunidad  y  controladas  por  nacionales  de  los Estados  miembros,  si  sus  barcos  están  registrados  en un Estado miembro de acuerdo con su legislación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever unos períodos de transición de duración razonable, según la sensibilidad del tipo de transporte concernido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  libre  prestación  de  servicios  de  transporte  marítimo entre Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  y  entre  Estados  miembros  y  países  terceros  se  aplicará  a  los nacionales  de  los  Estados  miembros  que  estén  establecidos  en  un  Estado miembro  distinto  del  Estado  al  que  pertenezca  la  persona  a  la  que van dirigidos dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán a los nacionales  de  los  Estados  miembros  establecidos  fuera  de la Comunidad y a las  compañías  navieras  establecidas  fuera  de la Comunidad y controladas por nacionales  de  un  Estado  miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  fines  del  presente  Reglamento,  se  considerarán «servicios de transporte  marítimo  entre  Estados  miembros y entre Estados miembros y países terceros»,  los  siguientes  servicios  cuando  se  presten normalmente a cambio de una remuneración:</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de transporte marítimo intracomunitario:</p>
    <p class="parrafo">el  transporte  de  pasajeros  o  productos por mar entre cualquier puerto de un Estado  miembro  y  cualquier  puerto  o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b) tráfico con países terceros:</p>
    <p class="parrafo">el  transporte  de  pasajeros  o  productos  por  el mar entre los puertos de un país  miembro  y  cualquier  puerto  o  instalación  situada sobre la plataforma continental de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1, las limitaciones existentes   antes   del   1  de  julio  de  1986  impuestas  al  transporte  de determinados  productos,  reservado  en  su  totalidad  o  en parte a los buques que   naveguen  bajo  bandera  nacional,  se  eliminarán  paulatinamente  a  más tardar con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  entre  Estados  miembros  realizado  por  buques que naveguen bajo bandera de otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1989</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  entre  Estados  miembros  y  países  terceros  realizado  por buques que naveguen bajo bandera de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  entre  Estados  miembros  y  entre  Estados miembros y países terceros realizado por otros buques:</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  en  materia  de reparto de cargamentos contenidos en los acuerdos bilaterales   celebrados  por  los  Estados  miembros  con  terceros  países  se eliminarán  paulatinamente  o  se  ajustarán  de conformidad con lo dispuesto en el artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  acuerdos  de  reparto  de  cargamento  existentes  que  no  hayan  sido eliminados  con  arreglo  al  artículo  3  deberán  ajustarse  a  la legislación comunitaria y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias  Marítimas  de  las  Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y  las  obligaciones  de  los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) N° 954/79;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las  Conferencias  Marítimas  de  las  Naciones  Unidas,  los  acuerdos  deberán ajustarse  tan  pronto  como  sea  posible y en ningún caso antes del 1 de enero de  1993  a  fin  de  permitir  un  acceso  justo, libre y no discriminatorio de todos  los  ciudadanos  de  la  Comunidad,  definidos  en  el  artículo 1, a los repartos  de  cargamento  que  correspondan  a  los  Estados  miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  nacionales  que  se  apliquen  con  arreglo  al  apartado 1 se notificarán   inmediatamente  a  los  Estados  miembros  y  a  la  Comisión.  Se aplicará  el  procedimiento  de  consulta  establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  del  progreso realizado   en   los  ajustes  contemplados  en  la  letra  b)  del  apartado  1 inicialmente cada seis meses y posteriormente cada año.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  surjan  dificultades  durante  el  proceso  de  adaptación  de  los acuerdos  para  ajustarlos  a  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 1, el Estado  miembro  afectado  informará  al  Consejo  y a la Comisión. En los casos en  que  los  acuerdos  sean  incompatibles  con  la  letra  b) del apartado 1 y cuando  el  Estado  miembro  afectado así lo demande, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará la medida adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  se  permitirá  en  el futuro concertar acuerdos en materia de reparto de cargamentos    con    países   terceros   salvo   en   aquellas   circunstancias excepcionales   en  que  las  compañías  navieras  de  líneas  regulares  de  la Comunidad no</p>
    <p class="parrafo">tengan,  de  otra  manera,  la  oportunidad  efectiva  de  realizar  un  tráfico regular  con  destino  al  país  tercero  de  que  se  trate o en procedencia de éste.  En  tales  circunstancias  se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  algún  país  tercero pretenda imponer acuerdos en materia de reparto de  cargamentos  en  el  transporte  a granel de mercancías líquidas o secas, el Consejo  adoptará  las  medidas  oportunas,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento   (CEE)   N°   4058/86   sobre   acción   coordinada  con  objeto  de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  un  Estado  miembro sus nacionales o compañías navieras tal como se  definen  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 no tengan una oportunidad efectiva  de  realizar  un  tráfico  regular  con  destino  a  un  país  tercero determinado   o   en   procedencia  de  éste,  o  se  vean  amenazados  por  tal situación,  dicho  Estado  miembro  informará  de  ello  lo  antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  actuando  por  mayoría  cualificada  previa  propuesta  de  la Comisión,   decidirá   las   acciones   necesarias.   Dichas   acciones   podrán comprender,  en  el  caso  de  las circunstancias contempladas en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">la   negociación   y  la  conclusión  de  acuerdos  en  materia  de  reparto  de cargamentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado respecto a la acción necesaria dentro  de  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la fecha en que un Estado miembro  hubiere  proporcionado  la  información  contemplada  en el apartado 1, el  Estado  miembro  de  que  se  trate podrá adoptar las acciones que considere necesarias  para  brindar  a  sus compañías navieras una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con arreglo al artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  acción  emprendida  con arreglo al apartado 3 deberá ser conforme a   la   legislación  comunitaria  y  brindará  un  acceso  justo,  libre  y  no discriminatorio   a   los   repartos  de  cargamento  de  que  se  trate  a  los nacionales  o  compañías  navieras  comunitarias, definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  nacionales  aplicadas con arreglo al apartado 3 se notificarán de   inmediato  a  los  Estados  miembros  y  a  la  Comisión.  Se  aplicará  el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  actuando  de  conformidad  con  las condiciones establecidas en el Tratado,  podrá  extender  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  a  los nacionales  de  un  país  tercero que presten servicios de transporte marítimo y estén establecidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Tratado  en  materia  de  derecho  de establecimiento,  toda  persona  que  preste  servicios  de  transporte marítimo podrá,   a   fin   de  prestar  tales  servicios,  continuar  temporalmente  sus actividades  en  el  Estado  miembro  en  que  preste dichos servicios, bajo las mismas condiciones que imponga dicho Estado a sus propios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Mientras  no  se  hayan  abolido  las  limitaciones  a  la  libre  prestación de servicios,  cada  Estado  miembro  aplicará  tales limitaciones sin distinciones debidas  a  la  nacionalidad  o  la residencia de todas las personas que presten dichos servicios con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  adoptar  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas en aplicación  del  presente  Reglamento,  los Estados miembros deberán consultar a la Comisión y comunicar a ésta cualquier medida así adoptada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  actuando  de  conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 172 de 2. 7. 1984, p. 178.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 121 de 17. 5. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 21 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
