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<documento fecha_actualizacion="20241021172401">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4065/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4065/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifican las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2818/81 relativo a la aplicación del reglamento económico y de las normas de control del Acuerdo Internacional de 1980 del Cacao.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/371/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="543" orden="2">Cacao</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5307" orden="4">Organización Internacional del Cacao</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80415" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y el Anexo a del Reglamento 2818/81, de 29 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2818/81 (1), el Consejo estableció   las   medidas   apropiadas   para   la  aplicación  del  reglamento económico  y  de  las  normas  de  control del Acuerdo Internacional de 1980 del Cacao  aplicado  por  la  Comunidad  con  carácter  provisional  en virtud de la Decisión no 81/850/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Internacional del Cacao decidió, en su sesión no 29,  de  12  de  septiembre  de  1986, en base al apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo,  establecer  un  período  transitorio del 1 de octubre de 1986 hasta la entrada  en  vigor  del  Acuerdo  Internacional  de 1986, pero como máximo hasta el   31   de   enero   de   1987,  que  durante  la  misma  sesión,  el  Consejo</p>
    <p class="parrafo">Internacional  del  Cacao  decidió  modificar el apartado c) de la norma no 6 de dicho reglamento económico y de las normas de control en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  durante  el  período  transitorio,  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  2818/81  permanecen íntegramente aplicables, a reserva de dichas modificaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)   no   2818/81  quedará  modificado  en  los  siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  hasta  la entrada en vigor del Acuerdo Internacional de 1986 del Cacao, y como máximo hasta el 30 de junio de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  A, el apartado c) de la norma no 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  El  certificado  de  importación  procedente de un no miembro se expedirá por  un  organismo  de  certificación de conformidad con las disposiciones de la presente  norma.  Las  disposiciones  de  las normas 3 y 11 se aplicarán mutatis mutandis   a  las  importaciones  efectuadas  por  miembros  procedentes  de  no miembros,  aunque  los  certificados  ICC-4  emitidos por un país miembro podrán ser   utilizados  para  las  importaciones  de  cacao  en  cualquier  otro  país miembro ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  transitorio,  entre  el  1 de octubre de 1986 y la entrada en  vigor  del  Acuerdo  Internacional  de 1986, pero como máximo hasta el 31 de enero  de  1987,  las  contribuciones  con  arreglo  al  artículo 31 del Acuerdo Internacional   de   1980,   continuarán  siendo  recaudadas  y  conservadas  en cuentas de espera, sea por los Estados miembros o por el ICCO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  la  fecha  a partir de la cual las medidas tomadas en aplicación del presente Reglamento sean aplicables o dejen de serlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 279 de 1. 10. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 31. 10. 1981, p. 1.</p>
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