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<documento fecha_actualizacion="20241021172401">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4064/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4064/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 360/86 por el que se establecen las disposiciones de aplicación por parte de España y Portugal de las restricciones cuantitativas en el sector de los productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/371/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80089" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 360/86, de 17 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y,  en  particular,  sus artículos 176 y 363,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  prevé  el mantenimiento por parte del Reino   de   España   y   de   la   República  Portuguesa,  durante  un  período determinado,  de  restricciones  cuantitativas  aplicables  a  la importación de determinados productos de la pesca procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  360/86  (1) somete, en particular, toda  la  importación  en  España  y  Portugal  de  los productos referidos a la presentación  de  certificados  de  importación  previamente  expedidos  por  el organismo competente del Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  por  dichos  organismos  pone  de manifiesto  la  conveniencia  de  admitir  una  cierta tolerancia con respecto a la  cantidad  de  productos  importados  en  relación  con  la  cantidad  que se menciona   en  el  certificado  de  importación;  que  es  conveniente,  además, prever  un  período  de  vigencia  de dichos certificados más en consonancia con los  usos  del  comercio  internacional; que procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) antes citado;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 360/86 quedará modificado come sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  3,  la  referencia  «  apartado  5  »  se sustituirá por « apartado 7 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 4 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 5 y 6 pasarán a ser los apartados 7 y 8, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. Se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  la  cantidad  importada  sobrepasa  en  un  5  %  como  máximo la cantidad   mencionada   en   el   certificado,  dicha  cantidad  se  considerará importada con arreglo a dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  cantidad  importada  sea  inferior  en  un  5 % como máximo a la cantidad  mencionada  en  el  certificado, se considerará cumplida la obligación de importar.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  de  importación  tendrá  un  período de vigencia de noventa días a partir del día de su expedición. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 20. 2. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
