<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172358">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>636/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo, el 15 de junio de 1984, para el período a partir del 27 de junio de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/372/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="828" orden="3">Ceuta</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="4923" orden="5">Melilla</materia>
      <materia codigo="5569" orden="6">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6097" orden="7">República de Guinea Ecuatorial</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el acuerdo, desde el 27 de junio de 1986 hasta el 26 de junio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80208" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 115 apartado 2 letra b) y su artículo 167 apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial firmado en Malabo, el 15 de junio de 1981 (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Ecuatorial han negociado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 25 de junio de 1986, se rubricó un Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud de dicho Acuerdo los pescadores de la Comunidad ampliada conservan sus posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b) del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, es indispensable que el Acuerdo a que se hace referencia, sea aprobado a la mayor brevedad ; que por esta razón las dos Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que prevé la aplicación, con carácter provisional, del proyecto de Acuerdo rubricado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial aprobada el 28 de junio de 1984; que es conveniente celebrar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas dejando a salvo lo que disponga una decisión definitiva en base al artículo 13 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial por el que se modifica el Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984, para el período a partir del 27 de jnio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta el texto del acuerdo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K.CLARKE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
