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    <identificador>DOUE-L-1986-81864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3975/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3975/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2764/77, que prorroga el período durante el que puede ser aplicable la categoría de calidad III de ciertas frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/370/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80305" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2764/77, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1351/86  (2)  y,  en  particular,  el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1035/72  establece  que,  salvo prórroga  decidida  según  el  procedimiento  de  voto previsto en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado,  las  categorías  de  calidad III no pueden ser aplicables  más  allá  del  quinto  año siguiente a la fecha de entrada en vigor del  reglamento  que  las  ha  definido; que el Reglamento (CEE) no 2764/77 (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3409/82 (4), prorrogó esta posibilidad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comercialzación   de   la  categoría  de  calidad  III representa  una  parte  importante  de  la  renta  de  los productores cuando el objeto  no  está  incluido  en  una  categoría  de  calidad  II;  que, cuando el producto  es  objeto  de  una  categoría de calidad II, la parte de la categoría de  calidad  III  en  la  renta  del  productor  es sensiblemente menos elevada, pero  sigue  siendo  importante,  especialmente  durante  ciertos  períodos  del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  comercialización  de  la categoría de calidad   III  puede  permitir  a  ciertos  consumidores  con  rentas  moderadas aprovisionarse de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  parece oportuno prorrogar la posibilidad de  hacer  aplicables  las  categorías  de  calidad  III  más  allá  del  31  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1986 durante un período limitado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2764/77 se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1986 por la del 30 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 360 de 21. 12. 1982, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
