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    <identificador>DOUE-L-1986-81863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3974/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3974/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la racionalización y a la mejora de las condiciones sanitarias en el sector de los mataderos en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/370/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870102</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="3673" orden="1">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="4887" orden="2">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  áreas de la Comunidad es necesario acelerar urgentemente   la   modernización   del   sector   de  los  mataderos;  que,  en particular,   el   estado   y  la  situación  estructural  y  sanitaria  de  los mataderos  en  Bélgica  se  caracterizan  por un grado de envejecimiento tal que hace   que  no  respondan  a  las  exigencias  económicas  y,  en  especial,  de higiene;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  realizar un esfuerzo particular para adaptar y racionalizar  dicho  sector  con  objeto  de que pueda volver a ser competitivo; que,  en  una  primera  fase  y  vista  la  situación  especial  de Bélgica, ese esfuerzo deberá concentrarse en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  utilización  reforzada de las medidas contempladas en el Reglamento  (CEE)  no  355/77  del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una  acción  común  para  la  mejora  de  las condiciones de transformación y de comercialización  de  los  productos  agrícolas  y  de  los  productos pesqueros (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1247/85 (4),   con  objeto  de  adaptar  aceleradamente  el  sector  de  los  mataderos, incluidas  las  salas  de  despiece vinculadas a los mataderos en Bélgica, podrá contribuir a la resolución de los problemas de ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  fortalecimiento  reviste  un  interés especial para la Comunidad;  que  las  medidas  relativas  a ese fortalecimiento constituyen, por lo  tanto,  una  acción  común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política   agrícola  común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 870/85 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  común  tal  como  se  define  en  el  apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 729/70, destinada a acelerar, en el marco de  la  aplicación  de  la  acción  común  contemplada en el Reglamento (CEE) no 355/77,  la  racionalización  de  los  mataderos  de  Bélgica y la adaptación de este sector a las normas sanitarias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  prevista  para  la realización de la acción común será de tres años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coste  estimado  de  la  acción  común  a  cargo  del  Fondo  Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  Orientación,  se  elevará a 20 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  5  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicará al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 329 de 19. 12. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12  de diciembre de 1986 (todavía no publicado en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 130 de 16. 5. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.</p>
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