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<documento fecha_actualizacion="20241021172350">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81844</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3951/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3951/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1599/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00046-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80291" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del  Consejo, de 24 de febero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1838/86  (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1764/86  de  la  Comisión,  de  27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos  de  calidad  mínimos  para  los  productos  a  base  de  tomates que pueden   beneficiarse   de   la   ayuda  a  la  producción  (3),  establece  los ingredientes  que  podrán  añadirse  a  los  tomates pelados; que, en aras de la claridad,  deben  introducirse  las  adaptaciones  necesarias  en las letra k) y l)  del  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1599/84 de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1155/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cosecha  de  tomates  depende  de  las proporciones de la plantación  anual  y  que,  por  tanto, puede variar considerablemente de un año a  otro;  que,  por  consiguiente,  están sujetas a fluctuaciones las cantidades disponibles  para  su  transformación;  que,  con  el  fin  de  estimular  a los productores  para  que  tengan  en  cuenta necesidades reales de la industria de transformación  y  adapten  a  ellas sus plantaciones, es conveniente establecer un  sistema  preliminar  de  contratos;  que tales contratos deberían celebrarse antes  de  proceder  a  la  plantación,  de  forma  que sólo se planten aquellas cantidades de las que luego vaya a disponerse para su transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  contrapartida  a  las  obligaciones  asumidas  por  los transformadores  es  conveniente  prever  el  pago anticipado de una parte de la ayuda  a  la  producción;  que  el  pago provisional de la ayuda a la producción debería  sujetarse  al  depósito  de  una  fianza  que garantice el reembolso en los  casos  en  que  no  se  cumplan  las condiciones necesarias para obtener la ayuda provisional a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de poder seguir la evolución del mercado en el sector  de  las  pasas  y de los higos secos, la Comisión precisa disponer de un mayor  número  de  datos;  que  los  Estados  miembros deberían comunicar dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  necesidad  de introducir determinados ajustes en las disposiciones actualmente vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1599/84 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  suprime,  en  las  letras  k)  y  l)  del  apartado 2 del artículo 1, el fragmento de frase « con o sin adición de agua o de zumo de tomate ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye la letra p) del apartado 2 del artículo 1 por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  p)  "almíbar":  líquido  en  el  que  el  agua se combine con azúcares y cuyo contenido total de azúcar, determinado después de la homogeneización, sea:</p>
    <p class="parrafo">- superior a un 9 %, en lo que se refiere a las cerezas en almíbar y</p>
    <p class="parrafo">-  no  inferior  a  un 14 %, en lo que se refiere a las demás frutas en almíbar. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se sustituye el apartado 4 del artículo 1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  zumo  de  tomate  y  el  concentrado  de  tomate  que se añaden a los tomates  pelados  conservados  son  productos  para los que no se ha solicitado, ni  podrá  solicitarse  en  el  futuro,  la  ayuda  a la producción. El peso del zumo  de  tomate  y  del  concentrado de tomate que se añadan a dichos productos se incluirá en el peso neto de los tomates pelados ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  apartados  1  y  2  del  artículo  2,  la  fecha « 31 de marzo » se sustituye por « 31 de enero ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añade el Título II siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO II a</p>
    <p class="parrafo">Contratos preliminares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 a</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere a los tomates, antes del 16 de febrero de cada año se  celebrará  un  contrato  preliminar entre las partes a las que se refiere el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86. Dicho contrato llevará  un  número  de  identificación  y  contendrá,  como  mínimo,  los datos contemplados  en  las  letras  a) y b) del apartado 3 del artículo 5 así como la indicación  de  la  superficie  plantada  y  la cantidad estimada de tomates que se estima vaya a cosecharse en dicha superficie.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  transformadores,  o  las  asociaciones o uniones a las que pertenezcan, remitirán  una  copia  del  contrato  preliminar  al organismo al que se refiere el  apartado  1  del  artículo  8.  Dicha  copia  deberá  obrar en poder de este organismo  antes  del  25  de  febrero  del  año  en  que  se  haya celebrado el contrato.  Serán  aplicables  las  disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  sistema  de  ayuda  a  la producción, los contratos de transformación  a  los  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 5 sólo serán válidos   para  los  tomates  cuando  incluyan  la  cantidad  total  de  tomates cosechados  en  la  superficie  que  figure  en  el  contrato  preliminar  o  la cantidad  indicada  en  el  mismo en concepto de cosecha estimada. Todo contrato de  transformación  deberá  contener  una  referencia  al  número  del  contrato preliminar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  contrato  preliminar  al que se refiere el apartado 1 se celebre entre,  por  una  parte,  una asociación o unión de transformadores y, por otra, una   asociación   o   unión   de   productores,   las  autoridades  competentes dispondrán  o  tendrán  acceso  a  una  lista  en la que se indiquen el nombre y domicilio   de   todos  los  productores  y  transformadores  afectados  por  el contrato  así  como  la  superficie  que  cada  productor  vaya  a destinar a la cosecha de tomates.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88 las fechas previstas en los apartados  1  y  2  serán  respectivamente las de « 1 de marzo » y « 10 de marzo » de 1987.</p>
    <p class="parrafo">6. Se añade el artículo 11 a siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 a</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere a los productos a base de tomates, en cada campaña de  comercialización  los  transformadores  podrán  presentar  antes  del  1  de diciembre  una  solicitud  de  ayuda  anticipada.  Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de  los  productos finales que se hayan transformado durante el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de octubre (dicho peso se desglosará  en  cada  uno  de  los  productos  a  los que se aplique un nivel de ayuda distinto);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de los tomates que se hayan utilizado para la transformación de cada uno de los productos a los que se refiere la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  de  tomates  por  la  que los productores hayan recibido ya un precio no inferior al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  declaración  en  la  que  el  transformador precise que los productos a los  que  se  refiere  la letra b) reúnen los requisitos de calidad exigidos por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  contenidas  en  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  correspondiente  a  la  cantidad  de productos finales  que  se  hayan  obtenido  a  partir  de  la cantidad de tomates frescos indicada  en  la  letra  d)  del  apartado  1  será  pagada al transformador. No obstante,  la  suma  pagada  no  podrá  sobrepasar  el  65  %  de  la ayuda a la producción  correspondiente  a  la  cantidad  total  de productos finales que se haya  mencionado  en  la  solicitud  de  la ayuda anticipada El pago de la ayuda estará  sujeto  al  depósito  de  una  fianza  que garantice el reembolso de una suma igual a la ayuda recibida más un 10 % adicional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fianza  mencionada  en  el  apartado 2 se perderá en su totalidad cuando el  transformador  no  presente  la  solicitud  de  ayuda a la que se refiere el apartado    4    del    artículo   11.   Además,   dicha   fianza   se   perderá proporciopalmente  a  la  ayuda  recibida  por  el  65  %  de la cantidad de los productos   finales   que   se   hayan  mencionado  en  la  solicitud  de  ayuda provisional  cuando,  antes  del  pago  de la ayuda a la producción basada en la solicitud  a  la  que  se  refiere  el  apartado 4 del artículo 11, se determine que  dicha  solicitud  de  ayuda  anticipada  no  reunía  al  31  de octubre los requisitos necesarios para el pago de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3, la fianza se liberará cuando  las  autoridades  competentes  hayan  pagado  la  ayuda  a la producción basada  en  la  solicitud  de  ayuda  a  la  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo, los datos  y  documentos  a  los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 incluirán   la   producción   total   del   transformador   durante  el  año  de comercialización  de  que  se  trate  y  las solicitudes de ayuda contendrán una declaración de haberse presentado una solicitud de ayuda anticipada ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 12, se suprime el fragmento de frase   «   o   por   el   Estado  miembro  en  el  que  haya  tenido  lugar  la transformación ».</p>
    <p class="parrafo">8. Se añade la siguiente letra al artículo 19</p>
    <p class="parrafo">« g) a más tardar el 1 de enero de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de pasas (desglosada en grosellas y pasas de Esmirna) y de higos secos para la que se haya presentado solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   cantidad   total   de   materias  primas  cuya  utilización  para  la transformación  de  los  productos  indicados  en  el punto i) se haya declarado</p>
    <p class="parrafo">en las solicitudes de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 153 de 7. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 24.</p>
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