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<documento fecha_actualizacion="20241021172349">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3950/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3950/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00042-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861224</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde 16 de diciembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80403" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="3060">
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          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="3060">
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          <texto>art. 6.1 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80681" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/85, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80680" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2260/85, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81936" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 76, de 18 de marzo de 1987</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece una organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en  particular,  el  apartado  5 del artículo 7 y el artículo 65, del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  balance  provisional establecido para la campaña 1986/87 resulta  que  las  disponibilidades  en  vinos  de  mesa al inicio de la campaña sobrepasan  en  más  de  cuatro meses los niveles de los consumos normales de la campaña;  que,  por  consiguiente,  se  cumplen  las condiciones para establecer la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  balance  provisional  a que se ha hecho referencia indica la  existencia  de  excedentes  para  todos los tipos de vinos de mesa, así como para  los  vinos  de  mesa  que se encuentran en una relación económica estrecha con  estos  tipos  de  vinos  de mesa; que es necesario prever la posibilidad de celebrar  contratos  a  largo  plazo  para  estos tipos de vinos de mesa; que es necesario,  por  las  mismas  razones,  establecer  esta  posibilidad  para  los mostos  de  uva,  mostos  de  uva  concentrados  y  mostos  de  uva concentrados rectificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79 prevé que solamente  podrán  beneficiarse  de  las medidas de intervención los productores que  hayan  cumplido  las  obligaciones  a  que se refieren el artículo 39 y, en su  caso,  los  artículos  40  y  41  de  dicho Reglamento durante un período de referencia   que  deberá  determinarse;  que  es  necesario,  por  consiguiente, establecer dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  de  la Comisión, de 29 de abril  de  1983,  relativo  a  los  contratos  de almacenamiento para el vino de mesa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  concentrado  y  el  mosto de uva concentrado   rectificado   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3949/86  (4), prevé, en el párrafo primero del apartado 2 del  artículo  6,  que  los  vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento   privado   sean   clasificados   en  dos  categorías  según  sus características   cualitativas;   que   es   conveniente   fijar,   para   ambas categorías,  las  características  cualitativas  mínimas que exige la calidad de la cosecha 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  eventual  aplicación del artículo 12 bis del  Reglamento  (CEE)  no  337/79,  es  necesario conocer la cantidad máxima de vino  de  mesa  sujeto  a  contrato de almacenamiento que pueda ser objeto de la destilación  a  que  se  refiere  dicho  artículo;  que,  por  consiguiente,  es necesario   prever   que   los   productores  transmitan  a  los  organismos  de intervención  la  información  necesaria  y que ésta llegue a conocimiento de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  establece  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento privado  a  largo  plazo  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  1059/83  durante  el  período comprendido entre el 16 de diciembre de 1986 y el 15 de febrero de 1987 para:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  tipos  de  vinos  de mesa, así como para los vinos de mesa que se encuentren  en  una  relación  económica  estrecha  con  estos tipos de vinos de mesa,  siempre  que  cumplan  las  condiciones  establecidas en el artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva,  los  mostos  de  uva  concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento   (CEE)  no  337/79,  los  productores  que  durante  de  la  campaña 1984/85  estaban  sometidos  a  las  obligaciones previstas en los artículos 39, 40  o  41  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79, únicamente podrán beneficiarse de las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  si presentan la prueba de que   han   cumplido  sus  obligaciones,  durante  los  períodos  de  referencia establecidos,  respectivamente,  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 2260/85  de  la  Comisión  (5),  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2261/85  de  la  Comisión  (6),  y  en  el  artículo  22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   los   Anexos   del   presente  Reglamento  se  establecen  las  condiciones cualitativas  mínimas  a  las  que  deberán  ajustarse  los  vinos  de  las  dos categorías  previstas  en  el  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1059/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  deseen  celebrar  contratos de almacenamiento a largo plazo  para  un  vino  de  mesa,  dentro  de los límites previstos en el párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1059/83, comunicarán  al  organismo  de  intervención,  en  el momento de la presentación de  la  solicitud  de  celebración  de  contratos,  la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  productor  presentará  una copia de la declaración o de las declaraciones  de  producción  efectuadas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 10 de mayo  de  1987,  la  cantidad  máxima  de  vino  de  mesa  sujeto  a contrato de almacenamiento  a  largo  plazo  que pueda ser objeto de la destilación a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del día 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 40 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   CUALITATIVAS   MINIMAS  REQUERIDAS  PARA  LOS  VINOS  DE  MESA  DE SEGUNDA CATEGORIA</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico adquirido mínimo: // 10 % vol; // b) acidez total mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por  litro  para  los  vinos  de  mesa  producidos  en  España (1); // c) acidez volátil  máxima:  //  9  miliequivalentes  por  litro; // d) contenido máximo en anhídrido  sulfuroso:  //  155  miligramos  por litro; // e) contenido máximo en azúcares  residuales:  //  2,5  gramos  por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor. //</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico adquirido mínimo: // 10 % vol; // b) acidez total mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  // // - para los vinos que tengan un grado  alcohólico  adquirido  inferior  al  11 % vol: // 5 gramos por litro; y 4 gramos  por  litro  para  los  vinos de mesa producidos en España (1); // - para los  vinos  que  tengan  un  grado alcohólico adquirido igual o superior al 11 % vol:  //  4,5  gramos  por  litro;  y  4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos  en  España  (1)  //  c)  acidez  volátil  máxima: // // - vinos cuyo grado  alcohólico  sea  inferior  al  12,5  %  vol:  //  12 miliequivalentes por litro;  //  -  vinos  cuyo  grado alcohólico sea igual o superior al 12,5 % vol: //   14  miliequivalentes  por  litro;  //  d)  contenido  máximo  en  anhídrido sulfuroso:  //  120  miligramos  por  litro;  // e) contenido máximo en azúcares residuales:  //  2,5  gramos  por  litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante  veinticuatro  horas;  //  g)  ausencia  de mal sabor; // // h) ausencia de híbridos. //</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir  las condiciones arriba previstas para los vinos  tintos,  excepto  en  lo  que  se  refiere  al  anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES   CUALITATIVAS   MINIMAS  REQUERIDAS  PARA  LOS  VINOS  DE  MESA  DE CATEGORIA SUPERIOR</p>
    <p class="parrafo">I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico adquirido mínimo: // 11 % vol; // b) acidez total mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por  litro  para  los  vinos  de  mesa  producidos  en  España (1); // c) acidez</p>
    <p class="parrafo">volátil  máxima:  //  8  miliequivalentes  por  litro; // d) contenido máximo en anhídrido  sulfuroso:  //  135  miligramos  por litro; // e) contenido máximo en azúcares  residuales:  //  2  gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena durante veinticuatro horas; // g) ausencia de mal sabor. //</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  a)  grado  alcohólico adquirido mínimo: // 11 % vol; // b) acidez total mínima  (expresada  en  ácido  tartárico):  // 4,5 gramos por litro y 3,5 gramos por  litro  para  los  vinos  de  mesa  producidos  en  España (1); // c) acidez volátil  máxima:  //  11  miliequivalentes  por litro; // d) contenido máximo en anhídrido  sulfuroso:  //  95  miligramos  por  litro; // e) contenido máximo en azúcares  residuales:  //  2  gramos por litro; // f) estabilidad en el aire: // buena  durante  veinticuatro  horas;  //  g)  ausencia  de  mal  sabor; // // h) ausencia de híbridos. //</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones arriba previstas aquí para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.</p>
  </texto>
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