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<documento fecha_actualizacion="20241021172349">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81842</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3949/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3949/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable A los Contratos Celebrados con Posterioridad al 15 de diciembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/83 de 29 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2706/86, de 28 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 543/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo  7,  el  apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  de  los  tipos  de  vino  de mesa han sido modificadas   por  el  Reglamento  (CEE)  no  3805/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que se adaptan, en razón de la adhesión de España y  de  Portugal,  determinados  Reglamentos  relativos  al  sector vitivinícola; que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  adaptar  las  definiciones  de los vinos  de  mesa  que,  a  los  fines  del  almacenamiento,  se  considera que se encuentran  en  estrecha  relación  económica con los tipos de vinos de mesa que figuran  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2850/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1059/83 no excluye la posibilidad de que  varios  lotes  de  vino  almacenados  en  diferentes recipientes puedan ser objeto  de  un  solo  boletín  de  análisis;  que,  por  razones  de control, es conveniente  garantizar  que  cada  lote  de  vino  contenido  en  un recipiente pueda ser identificado por los elementos analíticos que lo caractericen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  oportuno  precisar  que  el  derecho  a  la  ayuda respecto  a  un  contrato  de  almacenamiento queda anulado por la aceptación de una declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  además,  introducir  algunas precisiones en la redacción del texto del Reglamento (CEE) no 1059/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2706/86  de  la Comisión, de 28 de agosto  de  1986,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación de las  medidas  complementarias  reservadas  a  los  poseedores  de  contratos  de almacenamiento  a  largo  plazo  de  vinos  de mesa para la campaña 1985/86 (5), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3197/86 (6), establece la posibilidad de  celebrar  contratos  de  almacenamiento  entre el 16 de septiembre de 1986 y el  15  de  enero  de  1987;  que,  con  el  fin  de  que  la  totalidad de esos contratos   se  rija  por  las  mismas  disposiciones,  procede  excluirlos  del ámbito de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1059/83 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  párrafo  segundo  del artículo 1, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos  de  mesa  blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II ni al tipo A III;</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que tengan un grado alcohólico adquirido superior  al  12  %  vol e inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III;</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  se  establecerá  ,  al  menos,  en dos ejemplares. Un ejemplar será para el productor y el otro lo conservará el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato contendrá como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del productor o productores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y domicilio del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">c) el importe de la ayuda expresado en ECUS;</p>
    <p class="parrafo">d) el primer y el último día del período de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  clase  a  la  que  pertenezca  el  producto (vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado);</p>
    <p class="parrafo">f) el lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">g) la cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando de trate de vinos de mesa, en el contrato deberá figurar además:</p>
    <p class="parrafo">h)  el  tipo  al  que  pertenezcan  o  con  el  que  se  encuentren  en estrecha relación económica;</p>
    <p class="parrafo">i) la declaración de haberse realizado el primer trasiego.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mostos de uva obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner, Mueller-Thurgau o Riesling, el contrato mencionará asimismo:</p>
    <p class="parrafo">j) la variedad de vid a partir de la cual se haya obtenido el mosto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  celebración  de  todo  contrato  estará  sujeta  a  la presentación, por parte  del  productor  y  por  cada  recipiente en el que se halle almacenado el producto de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- de las indicaciones que permitan identificarlo;</p>
    <p class="parrafo">- de los datos analíticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) color;</p>
    <p class="parrafo">b)   contenido  en  anhídrido  sulfuroso  total,  expresado  en  miligramos  por litro;</p>
    <p class="parrafo">c) ausencia de híbridos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   trate  de  vinos  de  mesa,  se  suministrarán  además  los  datos analíticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">d) grado volumétrico total;</p>
    <p class="parrafo">e) grado volumétrico adquirido;</p>
    <p class="parrafo">f)  acidez  total,  expresada  en  gramos  de  ácido  tartárico  por  litro o en miliequivalentes por litro;</p>
    <p class="parrafo">g)  acidez  volatil,  expresada  en  gramos  de  ácido  acético  por  litro o en miliequivalentes por litro;</p>
    <p class="parrafo">h) conservación al aire en veinticuatro horas;</p>
    <p class="parrafo">i) ausencia de mal sabor.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mostos de uva, mostos de uva concentrados o mostos de uva concentrados rectificados, se incluirá asimismo:</p>
    <p class="parrafo">j)  la  cifra  suministrada  a  una  temperatura  de 20 °C por el refractómetro, utilizado   de  acuerdo  con  el  método  que  se  contempla  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 543/86 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  analíticos  mencionados  serán elaborados por un laboratorio oficial dentro de los 30 días anteriores a la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  prescindir,  en  lo  que  se refiere al vino de mesa blanco, de la indicación del contenido en acidez volátil.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 6 se suprimirá el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  tercero  el  apartado 2 del artículo 10, el párrafo tercero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  un  plazo  de un mes a partir del día en que finalicen las operaciones de transformación,  los  productores  remitirán  al  organismo  de  intervención un boletín  de  análisis  del  producto  obtenido en el que se mencionarán al menos los datos exigidos para dicho producto en el artículo 4. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  aceptación  de  una  declaración  de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento  en  la  cantidad  que  sea  objeto de dicha declaración. En este caso,  no  se  concederá  ninguna  ayuda  para  esa  cantidad.  No  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 5, del contrato seguirá aplicándose a las cantidades restantes. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  contratos  que  se  celebren con posterioridad al 15 de diciembre  de  1986.  No  obstante,  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 1059/83,  en  la  versión  en  vigor  antes  de  la modificación prevista por el presente  Reglamento,  seguirán  aplicándose  a los contratos que se celebren en virtud del Reglamento (CEE) no 2706/86.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 298 de 22. 10. 1986, p. 8.</p>
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</documento>
