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    <identificador>DOUE-L-1986-81840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3947/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3947/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3582/86 relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81659" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3582/86, de 24 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3221/86 (4), establece, para 1986, las cuotas de arenque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  informaciones comunicadas a la Comisión, ésta ha prohibido,  por  su  Reglamento  (CEE)  no  3582/86,  de 24 de noviembre de 1986 (5),  las  capturas  de  arenque  en  las  aguas de la divisiones CIEM V b (zona CE),  VI  y  VII  b,  c  por  los  barcos que navegen bajo pabellón de Irlanda o registrados  en  Irlanda;  que  Francia  ha  transferido,  el  9 de diciembre de 1986,  a  Irlanda  500  toneladas  de arenque en las aguas de la divisiones CIEM V  b  (zona  CE),  VI a Norte, VI b; que la pesca de arenque en las aguas de las divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE),  VI a Norte, VI b por los barcos que navegan bajo  pabellón  de  Irlanda  o  registrados  en  Irlanda debe, por consecuencia, ser  autorizada  y  que  la  pesca en las otras zonas debe quedar prohibida; que conviene  desde  este  momento  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3582/86 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  primero  del  Reglamento no 3582/86 es reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  considera  que  las  capturas de arenque en las de las divisiones CIEM VI a  Sur,  VII  b,  c  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el pabellón de Irlanda  o  registrados  en  Irlanda  han  agotado  la  cuota asignada a Irlanda para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  arenque  en  las  aguas de las divisiones CIEM VI a Sur,  VII  b,  c  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo el pabellón de Irlanda  o  registrados  en  Irlanda,  así  como  el  mantenimiento  a bordo, el transbordo   o   el   desembarque   de  este  stock  efectuado  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 332 de 26. 11. 1986, p. 5.</p>
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