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<documento fecha_actualizacion="20241021172348">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3943/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3943/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se fija para 1987 el contingente aplicable a la importación en Portugal de quesos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/365/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81247" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Anexo I del Reglamento 3797/85, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3797/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1985,   por   el   que  se  determinan  las  modalidades  de  las  restricciones cuantitativas   a   la   importación   en  Portugal  de  determinados  productos agrícolas  sometidos  al  régimen  de  transición  por  etapas,  procedentes  de terceros países (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  607/86  de la Comisión (2) fijó en 431  toneladas  el  contingente  inicial  aplicable a la importación en Portugal de   quesos   procedentes  de  terceros  países;  que  el  párrafo  tercero  del apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3797/85 fijó el ritmo mínimo  anual  de  aumento  del contingente teniendo en cuenta las corrientes de intercambios  y  el  estado  de  las negociaciones bilaterales o multilaterales; que   para   1987  procede  mantener  este  método  para  fijar  el  contingente aplicable  a  la  importación  en Portugal de determinados quesos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el  fin  de  garantizar  una  correcta  gestión  del contingente,   conviene   disponer   que   las   solicitudes   de   permisos  de importación vayan acompañadas de la constitución de una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  para  Portugal  la obligación de comunicar a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  1987  se  fija  en 400 toneladas el volumen del contingente aplicable a la importación   en  Portugal  de  los  quesos,  procedentes  de  terceros  países, incluidos  en  las  subpartidas  04.04  D  y  E  I  b)  ex  1  y ex 2 el arancel aduanero  común  y  recogidos  en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  portuguesas  concederán  los  permisos  de  importación de forma  que  se  garantice  un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  de  permisos  de  importación  irán  acompañadas  de  la constitución   de   una   fianza  que  se  devolverá,  en  las  condiciones  que establezcan  las  autoridades  portuguesas,  tan  pronto como se hayan realizado las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  portuguesas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Comunicarán  antes  del  día 16 de cada mes los datos siguientes relativos a cada  uno  de  los  productos  para  los  que  hayan  concedido  el mes anterior permisos de importación:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  incluidos  en  los  permisos  de  importación  que  se hayan concedido y</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que de hecho se hayan importado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
