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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3929/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3929/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la carne de bovino congelada de la subpartida 02.01 A II b) del arancel aduanero común (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  carne de bovino congelada de la subpartida 02.01 A II  b)  del  arancel  aduanero  común,  la Comunidad se comprometió, en el marco del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente  arancelario  comunitario  anual  con  un  derecho  del  20  %, cuyo volumen,  expresado  en  carne  deshuesada,  se  fija  en  50 000 toneladas; que conviene por tanto abrir este contingente para el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  75 punto 2 a) del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">de  1985,  el  Reino  de  España  aplica,  desde  el  1  de  marzo  de 1986, los derechos  del  arancel  aduanero  común;  que procede pues prever una asignación para  dicho  Estado  miembro  a  cargo  del  período contingentario contemplado; que  al  estar  autorizada  la  República Portuguesa, en virtud del artículo 282 del  Acta  de  adhesión  de  1985,  a  diferir  hasta  el comienzo de la segunda etapa   la   aplicación   progresiva   a  la  importación  de  las  preferencias concedidas,  por  vía  autónoma  o convencional, por la Comunidad a determinados países  terceros,  dicha  asignación  no  debe ser contemplada para dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para este  contingente  a  todas  las importaciones del producto en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento del volumen contingentario; que un sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario comunitario basado en un reparto  entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de  dicho  contingente  respecto  a los principios expuestos anteriormente; que, a  fin  de  obtener  un  reparto  equitativo  entre  los  Estados  miembros y de representar  lo  mejor  posible  la  evolución  real del mercado del producto en cuestión,    este   reparto   debería   efectuarse   proporcionalmente   a   las necesidades  de  los  Estados  miembros,  calculadas, por una parte, a partir de datos   estadísticos   relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  países terceros  durante  un  período  de  referencia  representativo y, por la otra, a partir   de   las   perspectivas   económicas   para   el   año   contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión,  de 3 de diciembre de 1980, relativo a las modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de   certificados   de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (3),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 2666/82 (4),  los  certificados  de  importación permiten importar una cantidad superior en  un  5  %  de  la  que  indican;  que,  no  obstante,  la exacción reguladora prevista  en  el  artículo  12 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de  bovino (5), modificado en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (6),  deberá  ser  aplicada a cualquier cantidad que exceda de la indicada en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  trata  de un contingente arancelario de un volumen relativamente   poco  elevado,  parece  posible,  sin  afectar  por  ello  a  su naturaleza  comunitaria,  prever,  en  este  caso,  un  sistema  de  utilización basado  en  un  solo  reparto  entre los Estados miembros; que parece igualmente oportuno  dejar  a  cada  Estado  miembro  la elección del sistema de gestión de sus  cuotas,  de  manera  que  se  asegure un reparto adecuado desde un punto de vista económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  unidos  y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a la gestión de la cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  que  el Consejo proceda a un reparto de las cantidades no utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año 1987 un contingente arancelario comunitario de carne de  bovino  congelada  de  la  subpartida  02.01  A  II  b) del arancel aduanero común,   de   un   volumen  total  de  50  000  toneladas,  expresado  en  carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  sobre  el contingente en cuestión, 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos en cuestión efectuadas beneficiándose de   otro   régimen   arancelario  preferencial  no  serán  imputables  en  este contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  volumen  contingentario, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  50  000  toneladas  se subdividirá en dos partes, una de 33 500 toneladas y otra de 16 500 toneladas, distribuidas de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  //  En  el marco del volumen de 33 500 toneladas // En el marco  del  volumen  de  16  500 toneladas // // // // Benelux // 3 149 // 1 551 //  Dinamarca  //  221  //  109 // Alemania // 6 499 // 3 201 // Grecia // 1 383 //  682  //  España  //  670  //  330 // Francia // 4 409 // 2 171 // Irlanda // 265  //  130  //  Italia  // 8 060 // 3 970 // Portugal // - // - // Reino Unido // 8 844 // 4 356 // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas para garantizar  a  todos  los  operadores  interesados establecidos en su territorio el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará  a  partir  de  las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimeiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a más tardar el 1 de octubre de 1987, un informe  sobre  las  cantidades  para las que han sido expedidos certificados en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, procederá, llegado el caso, a un reparto de las cantidades no utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 267 de 23. 10. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12  de  diciembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 6. 10. 1982, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 3. 12. 1985, p. 8.</p>
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