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<documento fecha_actualizacion="20241021172346">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>625/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 86/448/CEE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/364/L00055-00056.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 de la Decisión 86/448, de 4 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81529" orden="5020">
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          <texto>Decisión 86/516, de 20 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Italia  se  ha  declarado  una epidemia de fiebre aftosa; que  dicha  epidemia  puede  representar  un peligro para la cabaña de los demás Estados  miembros  dado  el  considerable  volumen  de los intercambios tanto de animales y de carnes frescas como de ciertos productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  esa  epidemia  de  fiebre aftosa, la Comisión  ha  adoptado  diversas  decisiones,  y,  en  particular,  la  Decisión 86/448/CEE   (5),   cuya   última   modificación   la   constituye  la  Decisión 86/516/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la evolución que ha seguido la situación, es   posible   permitir   que   determinados  almacenes,  salas  de  despiece  y establecimientos  dedicados  a  la  fabricación de productos a base de carne que estén  situados  en  la  zona  prohibida  continúen  operando  con sujeción a la autorización  de  la  Comunidad  y  en  determinadas  condiciones que garanticen que  la  carne  y  los  productos  cárnicos  salidos  de aquéllos no representen ningún peligro para su comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  de  la  siguiente  forma  la  Decisión  86/448/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 86/516/CEE de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 2 se suprime la última frase.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añade el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  fresca  que  se  obtuvo  un  mes  antes  de  que se confirmara la epidemia   de  fiebre  aftosa,  siempre  que  dicha  carne  se  identifique  con claridad  y  que  se  transporte  y  almacene independientemente de la carne que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  fresca  procedente  de  salas de despiece, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  dichos  establecimientos  sólo se procese la carne fresca que cumpla las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  a)  o carne fresca obtenida de animales criados y sacrificados fuera de la zona prohibida;</p>
    <p class="parrafo">-  que  dicha  carne  fresca lleve un sello sanitario con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">- que dichos establecimientos operen bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  carne  fresca  se  identifique  con  claridad  y que se transporte y almacene   independientemente  de  la  carne  que  no  se  destine  al  comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  aquí enumeradas se lleve  a  cabo  por  las autoridades veterinarias centrales, quienes comunicarán a   los   demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  una  lista  de  aquellos establecimientos  a  los  que  hayan  otorgado  su autorización en aplicación de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 2 pasa a ser apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  4  del  artículo 2, el fragmento de frase « modificada por la Decisión de 20 de octubre de 1986 » se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se suprime la última frase del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 3 se añade el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Esta prohibición no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos  cárnicos  que  se  prepararon  un  mes  antes  de  que  se confirmara  la  epidemia  de  fiebre  aftosa,  siempre  que  dichos productos se identifiquen    con    claridad    y    que    se    transporten   y   almacenen independientemente  de  aquellos  otros  productos  cárnicos  que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   productos   cárnicos  preparados  en  determinados  establecimientos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  toda  la  carne  fresca  utilizada  en dichos establecimientos reúna los requisitos  establecidos  en  el  apartado  3  a) del artículo 2 o se obtenga de animales criados y sacrificados fuera de la zona prohibida;</p>
    <p class="parrafo">-  que  todos  los  productos  cárnicos  utilizados  en el producto final reúnan los  requisitos  establecidos  en  el apartado a) o se elaboren con carne fresca obtenida  de  animales  criados  y  sacrificados  fuera  de las unidades locales</p>
    <p class="parrafo">sometidas a restricciones;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  carne  fresca y los productos cárnicos lleven un sello sanitario con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Capítulo  X  del  Anexo  I  de  la  Directiva 64/433/CEE,  cuando  se  trate  de  carne fresca, o en el Capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE (1), en el caso de los productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">- que los establecimientos operen bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  carne  fresca  y los productos cárnicos se identifiquen con claridad y  que  se  transporten  y  almacenen  independientemente  de  la carne y de los productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  aquí enumeradas se lleve  a  cabo  por  las autoridades veterinarias centrales, quienes comunicarán a   los   demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  una  lista  de  aquellos establecimientos  a  los  que  hayan  otorgado  su autorización en aplicación de las presentes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  cárnicos  preparados  en  partes del territorio que no estén sujetas  a  restricciones  y  que  utilicen  carne, obtenida un mes antes de que se   confirmara   la  epidemia  de  fiebre  aftosa,  procedente  de  partes  del territorio  que  ésten  sujetas  a  restricciones,  siempre  que  la carne y los productos  cárnicos  se  identifiquen  con  claridad  y  que  se  transporten  y almacenen  independientemente  de  la  carne  y de los productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85 ».</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  apartados  2  y  3  del  artículo  3  pasan  a  ser,  respectivamente, apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  apartado  4  del  artículo 3, el fragmento de frase « modificada por la Decisión de 20 de octubre de 1986 » se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen al comercio con el fin  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión tres días después de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 47.</p>
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