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    <identificador>DOUE-L-1986-81825</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3916/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3916/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 205/73, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7 a 12 bis del Reglamento 205/73, de 25 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo  24  bis,  el  apartado  3  de  su  artículo  26  y el apartado 5 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  115/67/CEE  del  Consejo  (3), de 6 de junio de 1967, por  el  que  se  establecen  los criterios para la determinación de los precios del  mercado  mundial  de  los granos oleaginosos, así como el punto fronterizo, cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1983/82 (4) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  142/67/CEE  del  Consejo (5), de 21 de junio de 1967, relativo  a  las  restituciones  a  la  exportación  de  los granos de colza, de nabina  y  de  girasol,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2429/72 (6) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  143/67/CEE  del  Consejo (7), de 21 de junio de 1967, relativo   al   montante   compensatorio   aplicable   a   la   importación   de determinados  aceites  vegetales,  cuya  última  modificación  la  constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2077/71 (8) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  205/73  de  la  Comisión (9), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3818/85  (10), establece  que  los  Estados  miembros  deben  informar a la Comisión acerca del funcionamiento   de  las  diferentes  medidas  previstas  en  el  Reglamento  no 136/66/CEE;  que,  a  la  luz  de  la experiencia adquirida; es necesario que la Comisión  realice  una  evaluación  más  precisa  de la disponibilidad de granos oleaginosos durante la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  Comisión  obtenga  información  más a menudo   de  los  Estados  miembros  acerca  de  la  ejecución  de  las  fianzas depositadas  en  relación  con  la  fijación  anticipada  de  la  ayuda  y de la puesta  bajo  control  contempladas,  respectivamente,  en  los  artículos 4 y 9 del  Reglamento  (CEE)  no  1594/83  del  Consejo,  de  14  de  junio  de  1983, relativo   a   la   ayuda   para   los  granos  oleaginosos  (11),  cuya  última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  935/86  (12);  que  es conveniente,   para   apreciar  mejor  el  estado  de  comercialización  de  las cosechas,   que   se   informe  a  la  Comisión  de  las  garantías  ejecutadas, relativas   a  la  fijación  anticipada  de  la  restitución  a  la  exportación contemplada en el Reglamento no 142/67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  que  la  Comisión  obtenga  la  información relativa  a  las  cantidades  de  granos  de  colza  y de nabina « doble cero », contempladas  en  el  artículo  24  bis  del Reglamento no 136/66/CEE, que hayan sido  comprados  o  vendidos  por  los  organismos de intervención con arreglo a las  disposiciones  del  Reglamento  no  282/67/CEE  de  la  Comisión,  de 11 de julio  de  1967,  relativo  a  las  normas  detalladas  de intervención para los granos   oleaginosos   (13),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  2436/86  (14),  o  para  las  que  se  hayan  presentado solicitudes de identificación en relación con el pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  que  la  Comisión  obtenga  la  información relativa  a  las  cantidades  de  granos  de  colza  y de nabina que, tras haber sido   identificados   en   relación  con  el  pago  de  la  ayuda,  hayan  sido incorporados a los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  introducir  otras  modificaciones  en  el Reglamento  (CEE)  no  205/73  con  objeto  de  adaptarlo a lo demás reglamentos relativos  al  sector  de  las  materias  grasas y, en particular, al Reglamento (CEE)  no  2681/83  de  la  Comisión, de 21 de septiembre de 1983, por el que se establecen  las  normas  detalladas  de  aplicación  del  sistema de ayudas para los   granos  oleaginosos  (15),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2527/86  (16),  y  al  Reglamento  (CEE)  no 190/68 de la Comisión,  relativo  al  proceso  de  desnaturalización de los granos de colza y de  nabina  (17),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1486/69 (18);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículo  7  a  12 bis del Reglamento (CEE) no 205/73 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  las  medidas de intervención contempladas en el artículo  26  del  Reglamento  no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  plazo  de  los  quince  días siguientes a la compra, las cantidades, calidad  y  lugar  donde  los organismos de intervención se hayan hecho cargo de los  granos  comprados;  en  caso  de  que se ofrezcan cantidades considerables, el  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  inmediatamente  de ello a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  plazo  de  los  quince  días siguientes a la venta, las cantidades y calidades  de  los  granos  vendidos  por  los  organismos  de intervención, así como   el   lugar  en  el  que  se  encontraban  en  el  momento  de  la  venta, especificando  las  ventas  efectuadas  en  el  mercado  de  la  Comunidad y las realizadas para la exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  el  primer  mes  de  cada  trimestre, los casos en los que se hayan aplicado  durante  el  trimestre  anterior  las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento no 282/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  cuando  se  comunique la información contemplada en el apartado  1  se  establecerá  una  distinción  entre  los  granos  de colza y de nabina « doble cero » y los demás granos de colza y de nabina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar,  el  miércoles de cada semana, las cantidades de granos para los  que  se  hayan  presentado,  durante  la  semana anterior solicitudes de la parte  AP  del  certificado  de  ayuda  comunitaria contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  el  miércoles de cada semana, las cantidades de granos para los  que  se  hayan  presentado  durante  la  semana  anterior solicitudes de la parte ID del certificado de ayuda comunitaria, especificando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se haya fijado por anticipado el importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  a  las  que  se  aplique  la  ayuda  del  día  en que fueron identificadas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  granos  de colza y de nabina « doble cero » para los que se hayan presentado solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar,  tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades  para  las  que  se  haya  ejecutado  durante  dicho mes la fianza de fijación  anticipada  contemplada  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1594/83;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  más  tardar,  tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades   de   granos   de   colza   y   de   nabina  que,  tras  haber  sido identificadas,  se  hayan  incorporado,  durante dicho mes, a los alimentos para animales  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/83.</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  primer  mes  siguiente  al  final de cada campaña, las cantidades de granos  de  colza  y  de nabina « doble cero » que se hayan identificado durante esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro considere que las cantidades para las que  se  hayan  presentado  solicitudes  de  fijación  anticipada de la ayuda no están  en  relación  con  la comercialización normal de los granos cosechados en la  Comunidad  y,  en  particular,  cuando  dichas  cantidades sobrepasen las 50 000  toneladas  por  día,  dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a  la  Comisión,  indicando  las  cantidades  para  las  que se hayan presentado solicitudes  de  fijación  anticipada  de la ayuda pero para las que no se hayan expedido   todavía  certificados,  y  las  cantidades  para  las  que  se  hayan expedido certificados de fijación anticipada desde la última comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a los granos cosechados bajo el sistema de control contemplado  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 1594/83, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar,  el  miércoles  de  cada  semana,  las  cantidades de granos sometidos a dicho control a lo largo de la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  tres semanas después del final del mes de que se trate, las cantidades   para   las   cuales  se  hayan  ejecutado  durante  dicho  mes  las garantías indicadas en el segundo párrafo de dicho artículo</p>
    <p class="parrafo">c) en el primer mes siguiente al final de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  granos sometidos a dicho control que durante esa campaña no se hayan considerado idóneas para la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  granos, o de mezclas desnaturalizadas contempladas en el Reglamento  (CEE)  no  190/68,  que  se hayan importado de terceros países o que se  hayan  sometido  al  proceso  de  desnaturalización  durante  esa campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   en   caso   de   que,   a   lo  largo  de  la  campaña  de comercialización,    un    Estado   miembro   considere   que   las   cantidades contempladas  en  la  letra  c)  del apartado 1 parecen no estar en relación con las  cantidades  consideradas  normales,  dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión, en cuanto haya constatado esta situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere a la restitución a la exportación contemplada en el artículo  28  del  Reglamento  no 136/66/CEE, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  a  más  tardar  en  las  tres  semanas siguientes al mes de que se trate:  a)  las  cantidades  para  las  que  se  hayan presentado solicitudes de fijación anticipada de la restitución durante dicho mes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  que  se  hayan  beneficiado de la restitución durante dicho mes, precisando:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades para las que se haya fijado la restitución por anticipado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  hayan beneficiado de la restitución en vigor el día de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  para  las  que  se  haya  ejecutado  la  fianza de fijación anticipada  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento no 142/67/CEE durante dicho mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro considere que las cantidades para las que  se  hayan  presentado  solicitudes de fijación anticipada de la restitución en  dicho  Estado  puedan  constituir  una  amenaza de perturbación del mercado, dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones útiles  para  la  determinación  del  precio  del mercado mundial contemplado en el  artículo  29  del  Reglamento  no  136/66/CEE  tan  pronto como dispongan de dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones útiles  para  la  evaluación  de  la  situación  con  objeto  de  proceder  a la aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento no 136/66/CEE tan pronto como dispongan de dichas informaciones. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión a más tardar el 31 de enero de 1987:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  contempladas  en  el  tercer  guión  de la letra b) y en las letras  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 8, en la letra b) del apartado 1 del  artículo  9  y  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  205/73,  en  lo  relativo al período comprendido entre el inicio  de  la  campaña  1986/87  y  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  contempladas  en  la  letra d) del apartado 1 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  no  205/73, en lo relativo los totales para las campañas 1984/85 y 1985/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172, de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133, 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 111, de 10. 6. 1967, p. 2196/67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215, 23. 7. 1982, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125, de 26. 6. 1967, p. 2461/67.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 264, de 23. 11. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 125, de 26. 6. 1967, p. 2463/67.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 220, de 30. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 23 de 29. 1. 1973, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 87 de 2. 5. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 43 de 17. 2. 1968, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 186 de 30. 7. 1969, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
