<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172345">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3915/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3915/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 756/70, relativo a la concesión de ayudas para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/364/L00037-00038.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="654" orden="1">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 2 de febrero de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80031" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo II del Anexo IV del Reglamento 756/70, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  756/70  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1742/86 (4), prevé las   modalidades   para   la  concesión  de  ayudas  para  la  leche  desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Capitulo  II  del  Anexo  IV  del Reglamento (CEE) no 756/70   figuran   determinadas   definiciones;  que,  teniendo  en  cuenta  los métodos  de  referencia  incluidos  en  la  primera  Directiva  de  la  Comisión 85/503/CEE,  de  25  de  octubre  de 1985, relativa a los métodos de análisis de las  caseínas  y  caseinatos  alimenticios  (5),  es  conveniente  modificar  el Capítulo II de dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Capítulo  II  del  Anexo  IV  del Reglamento (CEE) no 756/70 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 2 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 5. 6. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 308 de 20. 11. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« II. CONTROL</p>
    <p class="parrafo">a) Métodos de análisis</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente Reglamento serán obligatorios los métodos de referencia  incluidos  en  la  primera  Directiva  de la Comisión 85/503/CEE, de 25  de  Octubre  de  1985  (1),  relativa  a  los  métodos  de  análisis  de las caseínas y caseinatos alimenticios, mencionados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- 1. determinación de la humedad (contenido en agua)</p>
    <p class="parrafo">- 2. determinación del contenido en proteínas (materias proteicas)</p>
    <p class="parrafo">- 3. determinación de la acidez valorable (acidez libre)</p>
    <p class="parrafo">- 4. determinación de las cenizas (P2O5 incluido)</p>
    <p class="parrafo">b) Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido en materias grasas</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  materias  grasas,  se  entenderá  la  cantidad  de sustancia total    en    porcentaje    de    peso   que   se   obtenga   por   el   método Schmid-Bondzjns-ki-Ratzlaff o por el método Roese-Gottlieb.</p>
    <p class="parrafo">2. Contenido en proteínas, de la leche distintas de la caseína</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  proteínas  de  la leche distintas de la caseína se entenderá aquél  determinado  por  el  método  de  determinación de los grupos -SH y -S-S- unidos  a  las  proteínas;  los  valores de referencia serán de un 0,25 % y un 3 %,  respectivamente,  para  la  caseína  y  para  la proteína del suero puros en estado natural.</p>
    <p class="parrafo">3. Contenido en lactosa</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  lactosa,  se  entenderá  aquél  determinado por una reacción coloreada  con  una  solución  de  fenol  sulfúrico  después  de  solubilizar el producto  en  un  medio  de  bicarbonato  de  sodio  y  de  separar el suero por precipitiación de proteínas en un medio ácido.</p>
    <p class="parrafo">4. Contenido total de microorganismos</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  total  en  microoroganismos,  se entenderá aquél determinado por el  recuento  de  las  colonias  desarrolladas en medio de un cultivo después de una incubación de 72 horas a una temperatura de 30 °C.</p>
    <p class="parrafo">5. Contenido en coliformes</p>
    <p class="parrafo">Por  ausencia  de  coliformes  en  0,1  g  del  producto  de  que  se  trate, se entenderá  la  reacción  negativa  obtenida  en  medio  de un cultivo después de</p>
    <p class="parrafo">una incubación de 24 horas a una temperatura de 30 °C.</p>
    <p class="parrafo">6. Contenido en microorganismos termófolios</p>
    <p class="parrafo">Por  contenido  en  microorganismos  termófilos,  se entenderá aquél determinado por  el  recuento  de  las colonias desarrolladas en medio de un cultivo después de una incubación de 48 horas a una termperatura de 55 °C.</p>
    <p class="parrafo">c) Toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  se  efectuará,  según  el  procedimiento previsto por la Norma   Internacional   ISO  707;  no  obstante,  los  Estados  miembros  podrán utilizar  otro  método  de  toma  de muestras, siempre que este último se atenga a los principios de la Norma anteriormente citada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 308 de 20. 11. 1985, p. 12 »</p>
  </texto>
</documento>
