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<documento fecha_actualizacion="20241021172344">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3903/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3903/86 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 2730/79 sobre las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 798/80 sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/364/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 11.3 del Reglamento 798/80, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>arts. 9.1 y 23 del Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su artículo 16 y su artículo   24,   así  como  las  disposiciones  correspondientes  de  los  otros Reglamentos  por  los  que  se  establece la organización común de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones  correspondientes  de  los  Reglamentos no 142/67/CEE (semillas de colza,  de  nabina  y  de  girasol)  (4),  no  171/67/CEE (aceite de oliva) (5), (CEE)  no  766/68  (azúcar)  (6),  (CEE)  no 876/68) (leche y productos lácteos) (7),  (CEE)  no  885/68  (carne  de  vacuno)  (8),  (CEE)  no  2518/69 (frutas y hortalizas)  (9),  (CEE)  no  326/71  (tabaco  bruto)  (10),  (CEE)  no  2743/75 (piensos  compuestos  a  base  de cereales para animales) (11), (CEE) no 2744/75 (productos  transformados  a  base  de  cereales  y  de  arroz)  (12),  (CEE) no 2768/75  (carne  de  porcino)  (13),  (CEE)  no  2774/75 (huevos) (14), (CEE) no 2779/75  (carne  de  aves  de  corral)  (15),  (CEE)  no 110/76 (productos de la pesca)  (16),  (CEE)  no  1431/76  (arroz)  (17),  (CEE)  no  519/77  (productos transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas) (18) y (CEE) no 345/79 (vinos) al Consejo (19),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2108/86 (21), establece que el pago de la restitución  a  la  exportación  estará  sujeto  fundamentalmente a la prueba de que   el   producto  de  que  se  trate  ha  abandonado  en  estado  natural  el territorio geográfico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar que estas disposiciones se apliquen de  forma  divergente  en  la  Comunidad,  procede  indicar  con claridad que el reacondicionamiento  de  los  productos  a  granel,  cuando no entrañe un cambio de  nomenclatura,  no  afectará  al  derecho  a la restitución correspondiente a los  productos  de  que  se trate; que, por consiguiente, es necesario completar en  este  sentido  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  y  el Reglamento (CEE) no 798/80  de  la  Comisión  (22),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3445/85 (23);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 2730/79 establece que,  cuando  no  se  alcancen  determinados  importes  de  la  restitución, los exportadores  podrán  ser  dispensados  de  suministrar  la  prueba  de  que los productos   agrícolas   han  llegado  a  su  destino;  que  el  objetivo  de  la disposición  es  la  simplificación  administrativa  en  lo  que se refiere a la presentación  de  las  pruebas  contempladas  en  el  artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  2730/79;  que  la  experiencia  adquirida  en el curso de los últimos años  ha  demostrado,  no  obstante, que el artículo 23 sólo ha podido aplicarse a   una   proporción   muy   pequeña  de  las  exportaciones  agrícolas  que  se encontraban  en  el  origen  de  una  restitución;  que, con el fin de facilitar realmente  el  trabajo  de  las  autoridades  competentes  y  de  los operadores afectados, parece oportuno duplicar los importes correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  no  parece  conveniente  mantener  las  medidas concretas destinadas   a   los   productos   incluidos  en  el  sector  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   párrafo  siguiente  se  insertará  después  del  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 2730/79 y se añadirá al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 798/80:</p>
    <p class="parrafo">«  La  misma  disposición  se  aplicará  al  reacondicionamiento  cuando éste no entrañe  un  cambio  en  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común o en la nomenclatura   utilizada   para   las   restituciones  o  para  otros  montantes aplicables  a  la  exportación.  Dicho reacondicionamiento sólo podrá efectuarse previa notificación a las autoridades aduaneras y de acuerdo con ellas ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  del  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 2730/79 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán dispensar al exportador de la presentación de los   medios   de  prueba  previstos  en  el  artículo  20,  con  excepción  del documento   de  transporte,  cuando  se  trate  de  una  operación  que  ofrezca garantías  suficientes  respecto  de  la  llegada  a su destino de los productos que  hayan  sido  objeto  de  una declaración de exportación y que den derecho a una restitución por un importe inferior o igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  1  000  ECUS,  para los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  1  000  ECUS,  para  los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país europeo;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  000  ECUS,  para  los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país no europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  no  se  tomará  en consideración el montante   compensatorio   monetario,   incluidos   los  eventuales  coeficiente monetario y montante compensatorio de adhesión ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  expedientes  de  pago  que  continúen  abiertos  en  el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 182 de 5. 7. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 87 de 1. 4. 980, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 13.</p>
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