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<documento fecha_actualizacion="20241021172343">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81817</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3899/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3899/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las merluzas congeladas, enteras, descabezadas o troceadas, de la subpartida ex 03.01 B I t) 2, del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/364/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="5">Pescado</materia>
      <materia codigo="5744" orden="6">Productos pesqueros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en merluzas congeladas depende   actualmente   y  en  una  parte  nada  despreciable  de  importaciones procedentes  de  países  terceros;  que  a  la  Comunidad  le interesa suspender parcialmente   el   derecho  del  arancel  aduanero  común  respecto  de  dichos</p>
    <p class="parrafo">productos,  en  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de un volumen   apropiado;   que,  para  no  poner  en  peligro  las  perspectivas  de desarrollo  de  dicha  producción  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que se garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias consumidoras, es conveniente  abrir  el  contingente  para  todas  las  especies de merluzas, con excepción  de  la  especie  Merluccius  bilinearis, para un período que va hasta el  31  de  enero  de  1987,  con  un derecho de arancel del 5 % y establecer el volumen de dicho contingente en 3 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar en particular el acceso igual y continuo de   todos   los   importadores  de  la  Comunidad  a  dicho  contingente  y  la aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente en todas las  importaciones  del  producto  de  referencia en todos los Estados miembros, hasta  que  se  agote  dicho  contingente; que, no obstante, puesto que se trata de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir  necesidades  que  no pueden determinarse  con  la  suficiente  previsión,  es  conveniente  no prever ningún reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de la utilización, en el volumen  contingentario,  de  las  cantidades que correspondan a sus necesidades en  unas  condiciones  y  según  un procedimiento por determinar; que dicho modo de  gestión  requiere  una  colaboración  estrecha  entre los Estados miembros y la   Comisión,   que   deberá,   en   particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  están  reunidos  y  representados por la Unión Económica   Benelux,  uno  de  los  miembros  de  dicha  Unión  Económica  puede efectuar  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  enero  de  1987, queda suspendido en un nivel del 5 % el derecho del arancel  aduanero  común  para  las  merluzas  (Merluccius spp, con excepción de la   especie   Merluccius   bilinearis)   congeladas,  enteras,  descabezadas  o troceadas,  de  la  subpartida  ex  03.01  B  I t) 2 del arancel aduanero común, dentro   del   límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  3  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  dicho contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  unos  derechos  de  aduana  calculados  de acuerdo  con  las  disposiciones  fijadas  en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  de que se trata sólo se beneficiarán del  contingente  contemplado  en  el  apartado  1  si el precio franco frontera que  establecen  los  Estados  miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE)  no  3796/81  (1)  es,  como  mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad  fijó  o  debe  fijar  para  los  productos  o categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  importador  diere cuenta de importaciones inminentes del producto de referencia  y  si,  al  mismo  tiempo  pidiere  beneficiarse del contingente, el</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  interesado  procederá,  mediante  notificación a la Comisión, a hacer  uso  de  una  cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permitiere.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para que las utilizaciones   que   hubieren  efectuado  en  aplicación  del  apartado  4  del artículo  1  permitan  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  de referencia  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  el  saldo  del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a la asignación de las importaciones del producto  de  referencia  sobre  sus utilizaciones a medida que se presenten los productos  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  constatará  el  estado  de  agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones  del  producto  de  referencia  efectivamente  asignadas  sobre el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
