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    <identificador>DOUE-L-1986-81814</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3841/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3841/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre un determinado número de productos industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="47" orden="1">Aceites minerales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987 Y, desde 1 de enero hasta el 30 de junio de 1987, según los Casos, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento sometido por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es del interés de la Comunidad suspender únicamente los derechos autónomos del arancel aduanero común parcialmente en determinados casos, en razón en particular de la existencia de una producción comunitaria; y proceder a la suspensión total en otros casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, habida cuenta de las dificultades que se presentan, para apreciar de manera rigurosa en un futuro próximo la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos que figuran en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel indicado en frente de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Estas suspensiones serán válidas:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo de 1987, para los productos mencionados en el cuadro I;</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 30 de junio de 1987, para los productos mencionados en el cuadro II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
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