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<documento fecha_actualizacion="20250409122601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/359/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/613/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="4051" orden="">Igualdad de oportunidades</materia>
      <materia codigo="5066" orden="">Mujer</materia>
      <materia codigo="6832" orden="2">Trabajadores autónomos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de junio de 1989, a mas Tardar.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80004" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 79/7, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80038" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 76/207, de 9 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81268" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de agosto de 2012, por Directiva 2010/41, de 7 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 100 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  12  de  julio  de  1982 relativa  al  fomento  de  la  igualdad  de  oportunidades para las mujeres (4), aprobó  los  objetivos  generales  de la Comunicación de la Comisión relativa al nuevo  programa  de  acción  de  la Comunidad sobre el fomento de la igualdad de oportunidades  para  las  mujeres  (1982-1985)  y expresó la voluntad de aplicar las medidas apropiadas para la consecución de dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  5 del programa mencionado prevé la aplicación del principio  de  la  igualdad  de  trato  para  con  las  mujeres  que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las agricultoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  principio de la igualdad de retribución entre   los   trabajadores  masculinos  y  femeninos,  tal  como  consta  en  el artículo  119  del  Tratado,  forma  parte  integrante del establecimiento y del funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta a las retribuciones, el Consejo adoptó, el  10  de  febrero  de 1975, la Directiva 75/117/CEE relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativos a la aplicación del principio  de  igualdad  de  retribución  entre  los  trabajadores  masculinos y femeninos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a otros aspectos de la igualdad de trato  entre  hombres  y  mujeres,  el  Consejo adoptó, el 9 de febrero de 1976, la  Directiva  76/207/CEE,  relativa  a  la aplicación del principio de igualdad de  trato  entre  hombres  y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la  formación  y  a  la  promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (6),  y,  el  19  de  diciembre  de  1978,  la Directiva 79/7/CEE, relativa a la aplicación  progresiva  del  principio  de  igualdad  de  trato  entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  a  las personas que ejercen una actividad autónoma,   así   como  a  sus  cónyuges  que  participen  en  dicha  actividad, conviene  proseguir  la  aplicación  del  principio  de  la  igualdad  de  trato mediante   disposiciones   concretas  destinadas  a  responder  a  la  situación específica de dichas personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  subsisten  disparidades  en  este  ámbito  en  los  distintos Estados   miembros;   que,  por  consiguiente,  es  importante  proceder  a  una aproximación  de  las  disposiciones  nacionales  en  lo  que  se  refiere  a la aplicación del principio de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  aspectos, el Tratado no ha establecido los poderes de acción necesarios al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  principio  de  igualdad  no es obstáculo para  las  disposiciones  relativas  a  la protección de la mujer por razones de maternidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  va  dirigida,  de  acuerdo  con  las  disposiciones que</p>
    <p class="parrafo">siguen,  a  garantizar  la  aplicación,  en  los Estados miembros, del principio de  la  igualdad  de  trato  entre  hombres  y mujeres que ejerzan una actividad autónoma  o  que  contribuyan  al  ejercicio  de  dicha  actividad  en  aquellos aspectos que no estén cubiertos por las Directivas 76/207/CEE y 79/7/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva afecta:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  trabajadores  autónomos,  a  saber, a toda persona que ejerza en las condiciones  previstas  por  el  Derecho  nacional,  una actividad lucrativa por cuenta  propia,  incluidos  los  agricultores  y  los  miembros  de  profesiones liberales;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  sus  cónyuges  no  asalariados,  ni  asociados, que participen, de manera habitual  y  en  las  condiciones  previstas  por  el  Derecho  nacional,  en la actividad  del  trabajador  autónomo,  efectuando  bien  las mismas tareas, bien tareas complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  principio  de  la  igualdad  de  trato, con arreglo a la presente Directiva, implica  la  ausencia  de  cualquier discriminación fundada en el sexo, ya fuese directa  o  indirectamente,  por  referencia en particular al estado matrimonial o familiar.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Igualdad  de  trato  a  los  trabajadores  autónomos  masculinos  y  femeninos - Situación   de  los  cónyuges  sin  estatuto  profesional  de  los  trabajadores autónomos  -  Protección  del  embarazo  y  de  la  maternidad  de  las  mujeres trabajadoras autónomas o cónyuges trabajadores autónomos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  respecta  a  los  trabajadores  autónomos,  los  Estados  miembros adoptarán   las   medidas  necesarias  a  fin  de  que  se  eliminen  todas  las disposiciones  contrarias  al  principio  de  igualdad  de  trato, tal y como se define  en  la  Directiva  76/207/CEE  y en particular en lo que se refiere a la creación,  la  instalación  o  la  ampliación  de una empresa o al inicio o a la extensión   de  cualquier  otra  forma  de  actividad  de  trabajador  autónomo, incluidas las facilidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  condiciones  específicas  de  acceso  a  determinadas actividades  que  se  apliquen  de  igual  modo  para  ambos  sexos, los Estados miembros   tomarán   las   medidas   necesarias   para  que  los  requisitos  de constitución  de  una  sociedad  entre  esposos no sean más restrictivas que las condiciones  de  constitución  de  una  sociedad  entre  personas  que  no estén casadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro  exista  un  sistema  contributivo  de seguridad social  para  los  trabajadores  autónomos,  dicho  Estado  miembro adoptará las medidas  necesarias  para  que  los  cónyuges  mencionados  en  la  letra b) del artículo  2,  si  no  estuvieren  protegidos  por el régimen de seguridad social del  que  se  beneficie  el  trabajador  autónomo,  puedan  adherirse, sobre una base voluntaria y contributiva, a un régimen de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Les  Estados  miembros  se  comprometen  a  examinar  en  qué  condiciones puede</p>
    <p class="parrafo">favorecerse  el  reconocimiento  del  trabajo  aportado  por los cónyuges que se citan  en  la  letra  b) del artículo 2, y, a la luz de dicho examen, a estudiar todas las iniciativas adecuadas con vistas a favorecer este reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  comprometen a examinar la cuestión de saber si, y en qué  condiciones,  las  mujeres  trabajadoras  autónomas  y  las cónyuges de los trabajadores  autónomos  pueden,  durante  la  interrupción  de su actividad por razones de embarazo o de maternidad,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  acceso  a  servicios  de sustitución o a servicios sociales existentes en el territorio, o</p>
    <p class="parrafo">-  beneficiarse  de  una  prestación  económica  en  el  marco  de un régimen de seguridad social o de cualquier otro sistema de protección social pública.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  introducirán  en  su  ordenamiento  jurídico interno las medidas  necesarias  para  permitir  que  toda persona que se estime perjudicada por   no   habérsele   aplicado  el  principio  de  igualdad  de  trato  en  las actividades  autónomas,  haga  valer  sus  derechos  por  la vía jurisdiccional, después de recurrir, eventualmente, a otras instancias competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que las medidas tomadas en aplicación de la presente  Directiva,  así  como  las  disposiciones  actualmente  en vigor en la materia,  sean  puestas  en  conocimiento  de  los organismos representativos de los trabajadores autónomos y de los centros de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  reexaminará  la  presente  Directiva,  a  propuesta de la Comisión, antes del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  un  Estado  miembro  hubiere  de  modificar su legislación en materia  de  derechos  y  obligaciones  matrimoniales  a fin de dar cumplimiento al  artículo  5  de  la  presente  Directiva,  la  fecha en la cual dicho Estado miembro  deberá  dar  cumplimiento  al  artículo  5 será el 30 de junio de 1991. 2.  Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de  las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  30  de junio de 1991, los Estados miembros transmitirán a la Comisión   todos   los   datos   útiles   con   miras   a  permitir  a  ésta  el establecimiento  de  un  informe  que  habrá  de  someter  al  Consejo  sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 113 de 27. 4. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 186 de 21. 7. 1982, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 45 de 19. 2. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 39 de 14. 2. 1975, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 6 de 10. 1. 1979, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
