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<documento fecha_actualizacion="20241021172339">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3867/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3867/86 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a aparatos receptores de radio y televisión de las subpartidas 85.15 A III ex b) y C II c) del arancel aduanero común, beneficiarias de la preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/359/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="251" orden="1">Aparatos de radio</materia>
      <materia codigo="252" orden="2">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6197" orden="5">República Socialista de Rumania</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del</p>
    <p class="parrafo">Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos de aduana, podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  aparatos de radio y televisión, de las subpartidas 85.15  A  III  ex  b) y C II c) del arancel aduanero común, el plafón individual se  establece  en  3  160 000 ECUS; que en fecha de 15 de diciembre de 1986, las importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios de Rumanía han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  22  de  diciembre  de  1986,  la  percepción  de los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3599/85 del Consejo, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  85.15  (Código  Nimexe  85.15-12, 13, 15, 19, 25, 31, 33, 35,  44,  45,  52,  53,  55, 57, 58, 59, 82, 84, 86, 87, 89, 91, 99) // Aparatos transmisores   y   receptores  de  radiotelefonía  y  radiotelegrafía;  aparatos emisores   y   receptores   de   radiodifusión   y   televisión  (incluidos  los receptores  combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del sonido)   y   aparatos   tomavistas   de   televisión;  aparatos  de  radioguía, radiodetección,  radiosondeo  y  radiotelemando:  // // A. Aparatos transmisores y   receptores   de   radiotelefonía  y  radiotelegrafía;  aparatos  emisores  y receptores   de   radiodifusión   y   televisión   (incluidos   los   receptores combinados  con  un  aparato  de  registro  o  de  reproducción  del  sonido,  y aparatos  tomavistas  de  televisión:  //  //  III. con amplificador incorporado sin  combinar  con  un  aparato  de resgistro o reproducción de sonido: // // ex b)  Los  demás,  que  no  sean  aparatos  receptores  de  televisión con tubo de imagen  incorporado  para  televisión  en  colores  //  //  C.  Partes  y piezas sueltas: // // II. Las demás: // // c) Las demás // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
