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    <identificador>DOUE-L-1986-81797</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3866/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3866/86 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 574/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/359/L00033-00033.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 27 de octubre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 6.2 del Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2297/86 (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de productos   agrícolas   entre  España  y  Portugal  (3)  y,  en  particular,  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (5)  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  12, el apartado  5  de  su  artículo  15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24,  así  como  las  disposiciones correspondientes de los otros reglamentos por los  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/68 de  la  Comisión  (6)  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1162/86  (7), establece,   para   los   productos   sujetos   a   una  cantidad  objetivo,  la posibilidad  de  que  el  operador renuncie a su solicitud cuando las cantidades pedidas   hayan   disminuido   como   consecuencia   de   la  aplicación  de  un coeficiente único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  posibilidad  no  se ha previsto al mismo tiempo para los productos sujetos a un límite máximo indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado la</p>
    <p class="parrafo">necesidad,  por  razones  de  equidad,  de establecer tal reducción también para los productos sujetos a un límite máximo indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  establecidas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Cuando  la  Comisión  fije  un  coeficiente  único  de  reducción  para  las cantidades  respecto  de  las  cuales se hayan solicitado certificados "MCI", se aplicarán  las  disposiciones  de  los párrafos tercero y cuarto del apartado 4. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   los   interesados,  será  aplicable  a  las  solicitudes  de certificados presentadas a partir del 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 139 de 24. 5 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.</p>
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