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<documento fecha_actualizacion="20241021172335">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81784</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3832/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3832/86 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por el que se establece la superación para 1986 de la cantidad "objetivo" y del límite máximo indicativo de mantequilla para las importaciones en España en el marco del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 por Reglamento 240/87 de 27 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  1986  el  Acta de adhesión de España y de Portugal fija en  1  000  toneladas  la  cantidad  «  objetivo  »  para  las  importaciones de mantequilla  en  España  procedentes  de  la Comunidad de los Diez; que con este límite   la   industria   española   no   puede   tener  acceso  a  las  medidas comunitarias  de  comercialización  de  mantequilla  a precio reducido; que, por consiguiente,  para  poder  satisfacer  la  demanda  interior  española  de este tipo  de  producto  parece  necesario  permitir  la  superación de la cantidad « objetivo » mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  superación  de  la cantidad « objetivo » establecida para 1986   debe   fijarse  en  500  toneladas  exclusivamente  para  la  mantequilla atribuida  o  vendida  en  el  marco  de  los  Reglamentos (CEE) no 262/79 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 665/86  (4),  y  no  2409/86  de  la  Comisión  (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3361/86 (6), o para la mantequilla que se haya  beneficiado  de  la  ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 1932/81de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/86   (8);   que,  por  consiguiente,  conviene  revisar  el  límite  máximo indicativo  que  se  prevé  en el artículo 83 del Acta de adhesión y que se fija en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 606/86 de la Comisión, de 28 de febrero de   1986,   por  el  que  se  determinan  las  modalidades  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el sector de los productos  lácteos  importados  en  España  y procedentes de la Comunidad de los Diez  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2740/86 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  plazos  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de certificados  «  MCI  »  y  para  la expedición de dichos certificados, tal como se  prevén  en  los  apartados  3  y  4  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86  de  la  Comisión,  de  28  de  febrero de 1986, por el que se determinan las   modalidades   de   aplicación   del   mecanismo   complementario   a   los intercambios   (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  1162/86  (12),  no podrán aplicarse en este caso, habida cuenta de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento; que, por consiguiente, conviene  fijar  otros  plazos  con  el  fin de que la medida pueda porducir sus efectos antes de finalizar el año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  medidas comunitarias de comercialización de la  mantequilla  disponen  la  constitución de una importante fianza destinada a garantizar  el  destino  final  de  dicha  mantequilla a determinados productos; que,  con  el  fin  de  aligerar  la  carga que representa dicha fianza para los operadores,  conviene,  a  los  efectos  del  presente Reglamento, reducir a 2,5 ECUS  por  100  kilogramos  la  fianza  correspondiente  al  certificado « MCI » para la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  «  MCI » expedido en el marco de la presente medida  no  debe  utilizarse  para  otros  fines; que, a este respecto, conviene completar las menciones que deben figurar en dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la mantequilla que se atribuya o venda en el marco de  los  Reglamentos  (CEE)  no 262/79 y no 2409/86 o que se haya beneficiado de la  ayuda  contemplada  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1932/81  y  se importe en España  procedente  de  la  Comunidad  de  los  Diez,  la  cantidad « objetivo » mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y de Portugal podrá superarse durante 1986 hasta un máximo de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  606/86,  en la columna « cantidades » correspondiente  a  la  mantequilla,  la  cifra « 1 000 » será sustituida por la cifra « 1 500 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 574/86, las solicitudes de certificados « MCI   »   para   la   cantidad  máxima  contemplada  en  el  artículo  1  podrán presentarse  en  el  curso  de  los cinco primeros días siguientes a la fecha de publicación  del  presente  Reglamento.  Si el quinto día fuere festivo, domingo o sábado, las solicitudes podrán presentarse el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  de  certificados  «  MCI  »  deberán  indicar  que  éstas  se presentan en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en la primera frase del apartado 4 del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86, tras la aceptación por la Comisión de las solicitudes  comunicadas  por  télex,  los certificados « MCI » para la cantidad máxima   contemplada   en  el  artículo  1  se  expedirán  el  decimoquinto  día siguiente a la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  día  fuere  festivo,  domingo o sábado, los certificados se expedirán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  tercer  guión del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  606/86,  el  importe  de la fianza para la mantequilla contemplada en el artículo 1 queda fijado en 2,5 ECUS por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  mantequilla  contemplada en el artículo 1, los certificados  «  MCI  »  incluirán  en  la  casilla  20 a), además de una de las menciones  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 574/86, alguna de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- y específicamente en el marco del Reglamento (CEE) no 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- og specielt i henhold til forordning (EOEF) nr. 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- ausschliesslich im Rahmen der Verordnung (EWG) Nr. 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- kai sygkekriména sta plaísia toy kanonismoý (EOK) arith. 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- and specifically under Regulation (EEC) No 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- et spécifiquement dans le cadre du règlement (CEE) no 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- e in particolare ai sensi del regolamento (CEE) n. 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- uitsluitend in het kader van Verordening (EEG) nr. 3832/86,</p>
    <p class="parrafo">- e especificamente no âmbito do Regulamento (CEE) nº 3832/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 191 de 14. 7. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
