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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81783</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3829/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3829/86 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1986, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 44.15 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/356/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben aplicar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  de  aduanas  común (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/84  (2),  y,  en  particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel   aduanero   común   conviene   adoptar  disposiciones  relativas  a  la clasificación  de  tableros  con  longitudes  de  1  981 a 2 400 mm, anchuras de 762  y  1  220  mm  y espesor de 44 mm aproximadamente, constituidos por un alma comprendida  entre  dos  paneles  de  contrachapado  formados  cada uno por tres placas,    presentando    tales   tableros   sus   dos   bordes   longitudinales (ocasionalmente  chapados)  y,  en  su  caso, uno o los dos bordes transversales (también  chapados  ocasionalmente)  constituidos  principalmente  y cada uno de ellos  por  una  pieza  única  de  madera  llamada  « listón », no habiendo sido sometidos tales tableros a ningún otro trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anexo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  del  Consejo  (3),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3129/86  (4),  incluye  en  la  partida  no  44.15,  entre otras, las maderas  chapadas  o  contrachapadas,  incluso  con adición de otras materias, y en  la  partida  no  44.23  las  obras de carpintería y piezas de armazones para edificios  y  construcciones;  que,  para  la  clasificación  de los tableros en cuestión, pueden tenerse en cuenta las mencionadas partidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    los   tableros   en   cuestión   no   presentan   ninguna característica,  aparte  de  su  forma  rectangular y de su espesor, que indique que  serán  utilizados  como  puertas; que, además, dicha forma rectangular y el espesor  no  son  suficientes  por sí mismos para justificar la aplicación de la regla  general  no  2  a)  para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero  común  (artículos  incompletos  o  no  terminados),  dado  que  dichos tableros  también  pueden  utilizarse,  en  tales  condiciones, para otros fines distintos  que  la  fabricación  de  puertas;  que  por tanto dichos tableros no están  lo  suficientemente  elaborados  como para justificar su clasificación en la  partida  no  44.23  como  puertas  sin  terminar;  que,  en consecuencia, se deben clasificar en la partida no 44.15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Tableros  con  longitudes  de  1  981  a  2 400 mm, anchuras de 762 y 1 220 mm y espesor  de  44  mm  aproximadamente, constituidos por un alma comprendida entre dos  paneles  de  contrachapado  formados  cada uno por tres placas, presentando</p>
    <p class="parrafo">tales  tableros  sus  dos  bordes longitudinales (ocasionalmente chapados) y, en su    caso,   uno   o   los   dos   bordes   transversales   (también   chapados ocasionalmente)  constituidos  principalmente  y  cada  uno  de  ellos  por  una pieza  única  de  madera  llamada  «  listón », no habiendo sido sometidos tales tableros  a  ningún  otro  trabajo,  se  deberán  clasificar  en  la partida del arancel aduanero común que se cita a continuación:</p>
    <p class="parrafo">44.15  Madera  chapada  o  contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
