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<documento fecha_actualizacion="20241021172335">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81782</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>607/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión 86/301/CEE que autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no respondan a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/355/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6060" orden="1">Repoblación forestal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81049" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y modifica el art. 4 y el Anexo de la Decisión 86/301, de 5 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, sobre la comercialización   de   los   materiales   forestales   de   reproducción   (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85 (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  la  producción de materiales forestales de  reproducción  es  deficitaria  en  todos los Estados miembros de modo que no permite   atender   al   abastecimiento  con  materiales  que  respondan  a  las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   terceros   países   no   están   en   condiciones  de proporcionar,  en  la  cantidad  necesaria, los materiales de reproducción de la especie   requerida  que  ofrezcan  las  mismas  garantías  que  los  materiales producidos  en  la  Comunidad  y  que se ajusten a lo dispuesto en la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión 86/301/CEE (3), la Comisión autorizó a los Estados  miembros  a  admitir  temporalmente  la  comercialización de materiales forestales de reproducción sometidos a exigencias reducidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   autorización,  al  parecer,  es  insuficiente  para atender las necesidades de la República Federal de Alemania al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  autorizar a la República Federal de Alemania para   que   admita  temporalmente  en  su  territorio  la  comercialización  de plantones   de   Quercus   pedunculata   Ehrh.   producidos   en   la  República Democrática  Alemana  a  partir  de semillas sometidas a exigencias reducidas en cuanto  a  su  origen;  y  de  semillas  de  Pinus  strobus  L. producidas en la República  Federal  de  Alemania  y sometidas a exigencias reducidas en cuanto a su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 86/301/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá el siguiente artículo 2 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República  Federal  de  Alemania,  a  condición  de  que se proporcione  la  justificación  prescrita  en  el artículo 3 por lo que respecta al  lugar  de  procedencia  de las semillas, para que admita la comercialización en  su  territorio  de  plantones  de  Quercus  pedunculata  Ehrh., derivados de semillas  sometidas  a  exigencias  reducidas  en  cuanto a su origen, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  plantones  de  Quercus  pedunculata  Ehrh.  procederán  de la República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">ii) el número de plantones no superará los 3 500 000. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  palabras  «  y en el artículo 2 » de la segunda frase del artículo 4 se sustituirán  por  las  palabras  siguientes:  «  ,  en  el  artículo  2  y en el artículo 2 bis, ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  columna  «  Pinus strobus L. » del Anexo, se añadirá la indicación « D » en la rúbrica « D ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
