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<documento fecha_actualizacion="20241021172334">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81778</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3817/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3817/86 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1986, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1183/86 y el Reglamento (CEE) nº 1185/86 relativos al sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3954" orden="1">Grasas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.1, 2.1 y 3 del Reglamento 1185/86, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
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          <texto>art. 14.4 del Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1183/86 (2) cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3329/86 (3), establece en el apartado 4 de  su  artículo  14  que  la  cotización  no  se  percibirá en el momento de la importación  de  determinados  aceites  hasta un límite de 34 000 toneladas; que la  revisión  del  balance  provisional  indica  que  la  importación  de dichos aceites  en  España  alcanzará  al 31 de diciembre de 1986 la cantidad de 37 500 toneladas;  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  la  cantidad  de esos aceites que se beneficiará de la exoneración de la cotización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1183/86  dispone  la  fijación  de  las cantidades de aceites y de grasas que se despacharán  al  consumo  en  España  así  como de los límites del volumen anual de  las  importaciones  de  dichos  productos;  que  esas  cantidades  han  sido fijadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1185/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3331/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  por  lo  que  se  refiere  al aceite de soja destinado  a  la  alimentación  así  como  a  los  aceites  de  palma, palmito y</p>
    <p class="parrafo">copra,  la  evolución  de  las necesidades del mercado justifica la modificación de dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   durante  la  campaña  1985/86  la  producción  española  de girasol  fue  inferior  a  la  estimada,  permitiendo  así  la  desparición  del excedente   de   producción   que  se  había  previsto  inicialmente,  que,  por consiguiente,  debe  fijarse  en  cero  la  cantidad de semillas de girasol que, recolectada  en  España  y  dedicada  a  la  producción de aceite destinado a la exportación  podrá  beneficiarse  de  la  ayuda  compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  guión  del  apartado  4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86, se sustituye la cifra « 34 000 » por la de « 37 500 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1185/86 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del artículo 1 se sustituye en la letra b), la cifra de «  70  000  »  por  la  de « 75 000 », y, en la letra c), la cifra de « 42 000 » por la de « 45 500 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 2, se sustituye la cifra de « 34 000 » por la de « 37 500 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3, se sustituye la cifra de « 83 000 » por la de « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 306 de 1.11. 1986, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 35.</p>
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</documento>
