<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81775</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3810/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3810/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de "boysenberries", congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada integramente compuesta por "boysenberries" de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/355/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en  «  boysenberries » depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de  terceros países; que a la   Comunidad  le  interesa  suspender  parcialmente  el  derecho  del  arancel aduanero  común  respecto  de  dichos productos, para un contingente arancelario comunitario  de  un  volumen  apropiado;  que,  para  no  poner  en  peligro las perspectivas  de  desarrollo  de  la  producción  de  frutas en la Comunidad, al mismo   tiempo   que   se  garantiza  el  abastecimiento  satisfactorio  de  las industrias  usuarias,  es  conveniente  limitar  el  beneficio  del  contingente arancelario   a   una  cantidad  de  1500  toneladas,  abrir  dicho  contingente arancelario  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1987 y fijar el derecho contingentario en un 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  del  tipo  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  hasta  que  se  agote  el  mismo;  que  en  el  caso presente,  no  es  conveniente  que  se  prevea  el  reparto  entre  los Estados miembros,   sin   perjuicio   de  la  extracción  de  cuotas  sobre  el  volumen contingentario,  de  las  cantidades  que  correspondan a sus necesidades en las condiciones  y  según  el  procedimiento  previsto en el apartado 2 del artículo 1;  que  dicho  modo  de  gestión  requiera  una estrecha colaboración entre los Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en condiciones  de  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las partes alícuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1987,  el  derecho del arancel aduanero  común  aplicable  a  la  importación  de  los  productos  designados a continuación  queda  suspendido  al  nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  las mercancéas // Volumen del contingente // Derecho contingentario  //  //  //  //  // // 09.1929 // ex 08.10 D // « Boysenberries » congelados,  sin  adición  de  azúcar,  destinados  a  cualquier transformación, con  excepción  de  la  fabricación  de  mermelada  íntegramente compuesta por « boysenberries » // 1 500 t // 15 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite   de  este  contingente  arancelario,  España  y  Portugal aplicarán  los  derechos  de  aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de Adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   un  importador  notificare  una  importación  inminente  del  producto correspondiente   a   un   Estado   miembro,   y   solicitare  beneficiarse  del contingente,  el  Estado  miembro  interesado procederá, mediante notificación a la   Comisión,   la   extracción   de   una   cantidad  que  corresponda  a  sus necesidades,  en  la  medida  en  que  el  saldo  disponible  de  la  reserva lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  extracciones  de  cuotas  efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las  extracciones  de  cuotas  que  se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las  consignaciones,  sin  discontinuidad,  a  sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trate  el  libre  acceso  al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  procederán  a  consignar  sus  importaciones  del producto  en  cuestión  sobre  sus  extracciones  de  cuotas  a  medida  que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre  práctica.  4.  El  estado  de  agotamiento  del contingente se comprobará basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  consignado en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones  del  producto  de  que  se  trate  efectivamente  consignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. CLARKE</p>
  </texto>
</documento>
