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<documento fecha_actualizacion="20241021172331">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81761</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3799/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 Bis, 6 Bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1575/80, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1430/79  del  Consejo,  de 2 de julio de 1979, relativo  a  la  devolución  o a la condonación de los derechos de importación o de  exportación  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3069/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1575/80 de la Comisión (3) establece las   condiciones  de  aplicación  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1430/79;  que  dichas  disposiciones  de  aplicación  consisten esencialmente en normas  de  procedimiento  relativas  a  la  transmisión  de  las solicitudes de devolución  o  de  condonación  por  parte de las autoridades competentes de los Estados  miembros  a  la  Comisión  y  a  su  examen  por  esta  última;  que en cualquier caso es necesaria una decisión de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de  la  experiencia  se  ha  comprobado  que,  en determinadas  situaciones  especiales,  se  cumplen siempre las condiciones para la  concesión  de  la  devolución  o de la condonación de los derechos; que, por el  contrario,  otras  situaciones  no  pueden  considerarse  por sí mismas como situaciones especiales que permitan dicha devolución o condonación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  precisa  de  estas  diversas situaciones debe permitir  confiar  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros la</p>
    <p class="parrafo">tarea  de  decidir  si  se  concede  o  no la devolución o la condonación de los derechos  cada  vez  que  se  encuentren  ante una u otra de dichas situaciones; que,  por  el  contrario,  para  asegurar la aplicación uniforme del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  1430/79, es conveniente que se siga recurriendo a la Comisión en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adaptar,   en  consecuencia,  las  disposiciones adoptadas   para   la  aplicación  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 1430/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que el Reglamento (CEE) no 3069/86 del Consejo ha  insertado  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1430/79,  un  artículo  4  bis, un artículo  6  bis  y  un  artículo  11 bis que definen las condiciones en las que se  podrá  proceder  a  la  devolución  o  a  la  condonación de los derechos de importación  cuando  no  se  hayan  respetado las disposiciones de procedimiento previstas,  respectivamente,  en  el  artículo 4, el artículo 6 y el artículo 11 de  dicho  Reglamento;  que,  para  asegurar  una  aplicación uniforme de dichos nuevos  artículos  en  el  conjunto  de  la  Comunidad,  es conveniente precisar determinadas nociones a las que hacen referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  es  conveniente  que se recojan  en  un  nuevo  reglamento el conjunto de las disposiciones destinadas a la  aplicación  práctica  del  artículo  4 bis, del artículo 6 bis, del artículo 11  bis  y  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 1430/79 y de derogar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 1575/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de franquicias aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones de aplicación de los artículos  4  bis,  6  bis,  11  bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   arreglo   al  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  autoridad decisoria  »  la  autoridad  del Estado miembro donde se hayan contabilizado los derechos  de  importación  o  los  derechos  de  exportación  cuya  devolución o condonación  se  soliciten  y  que  esté  habilitada  para  resolver sobre dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEVOLUCION O CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A.  Disposiciones  de  aplicación  específicas  de los artículos 4 bis, 6 bis, y 11 bis del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las letras b) del apartado 1 del artículo 4 bis, de la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 6 bis y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  «  interesado  »,  la  persona contemplada en el párrafo primero  del  artículo  15  del  Reglamento  de  base,  así como, en su caso, la persona   que   haya   intervenido   en  el  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras  relativas  a  las  mercancías  de  que  se trate, o que haya dado las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esas formalidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considerará  que  hay  «  negligencia  grave  por parte del interesado »</p>
    <p class="parrafo">cuando  éste  no  haya  respetado  las  disposiciones  de  procedimiento  a cuya observancia  está  subordinada,  en  principio,  la concesión de la devolución o de la condonación, siendo así que no podía ignorar su existencia.</p>
    <p class="parrafo">Constituyen particularmente « negligencia grave por parte del interesado »:</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  una  persona  que no ejerza la profesión de declarante de aduanas   no   haya   respetado   las  disposiciones  de  procedimiento  a  cuya observancia  está  en  principio  subordinada la concesión de la devolución o de la  condonación,  cuando  anteriormente  ya se había encontrado en una situación análoga  y  que,  por  consiguiente,  conocía los trámites reglamentarios que se deben observar para obtener dicha devolución o dicha condonación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  una  persona  que  ejerza  la  profesión de declarante de aduanas  profesional,  que  represente  a  la  persona en cuyo nombre se formula la  solicitud  de  devolución  o  de  condonación,  no ejecute las instrucciones que   le  había  impartido  dicha  persona  de  efectuar  ante  las  autoridades aduaneras   los   trámites   reglamentarios  para  obtener  dicha  devolución  o condonación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 4 bis, de la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 6 bis y de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 bis del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  elementos  de  prueba  necesarios  para  permitir  a  las  autoridades competentes  asegurarse  de  que  las  mercancías  para las que se ha solicitado la  devolución  o  la  condonación  se  han  reexportado efectivamente fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad deberán consistir en la presentación por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  del  original  o  de  una  copia  certificada  conforme  de la declaración de exportación  de  las  mercancías  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  la  aduana  por  la  que  ha  tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  pueda  proporcionarse  tal  certificado,  la  prueba de la salida de las  mercancías  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  podrá demostrarse mediante la presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  certificado  de  la  aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  del  original  o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">A   estos   documentos  deberá  adjuntarse  la  documentación  administrativa  y comercial  que  permita  a  las  autoridades  aduaneras  que  hayan  recibido la solicitud  de  devolución  o  de condonación comprobar que las mercancías objeto de   la   exportación   fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  son efectivamente  las  mismas  que  las  que se habían declarado para el despacho a libre práctica, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-  el  original  o  una copia certificada conforme de la declaración de despacho a libre práctica y</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en  que  las  autoridades  aduaneras  lo  juzguen  necesario, documentos    comerciales   o   administrativos   (como   facturas,   relaciones detalladas,  documentos  de  tránsito,  certificados sanitarios) que inluyan una</p>
    <p class="parrafo">descripción  precisa  de  las  mercancías  (designación  comercial,  cantidades, marcas  y  demás  consignaciones  que  puedan llevar) adjuntos, por una parte, a la   declaración  de  despacho  a  libre  práctica  y,  por  otra  parte,  a  la declaración  de  exportación  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad o, en  su  caso,  a  la  declaración  en  aduana  de  la  que  han  sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.</p>
    <p class="parrafo">b)   los  elementos  de  prueba  necesarios  para  permitir  a  las  autoridades competentes  asegurarse  de  que  las  mercancías para las que se han solicitado la   devolución  o  la  condonación  se  han  destruido  efectivamente  bajo  el control   de   autoridades   o   de   personas   facultadas   para   comprobarlo oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  del  acta  o  de  la  declaración  de  destrucción  redactada  por  las autoridades  oficiales  bajo  cuyo  control  tuvo  lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  un  certificado  redactado  por la persona facultada para comprobar la  destrucción,  acompañado  de  elementos de información que justifiquen dicha habilitación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  documentos  deberán  incluir  una descripción suficientemente precisa de las  mercancías  destruidas  (designación  comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones   que   puedan   llevar)   para   permitir  que  las  autoridades aduaneras,   por   comparación   con   las   indicaciones  que  figuran  en  las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  y  los  documentos  comerciales (como  facturas  y  relaciones  detalladas)  adjuntos a ellas, asegurarse de que las   mercancías  destruidas  son  efectivamente  las  mismas  que  las  que  se declararon para el despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  elementos  de  prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten    insuficientes    para   permitir   a   las   autoridades   aduaneras pronunciarse   con  conocimiento  de  causa  sobre  el  caso  que  se  les  haya presentado,  o  cuando  no  puedan  presentarse  algunos  de  ellos, deberán ser completadas   o   sustituidas   por   cualesquiera   otros   elementos  que  las mencionadas  autoridades  juzguen  necesarios.  B.  Disposiciones  de aplicación específicas del artículo 13 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">I.   Situaciones   particulares   que   autorizan   o  no  la  devolución  o  la condonación de los derechos de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  de base y sin perjuicio  de  otras  situaciones  que se deberán examinar, caso por caso, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 6 a 10:</p>
    <p class="parrafo">1.  Consituyen  situaciones  especiales  las  que resultan de circunstancias que no  implican  ni  intento  de  fraude  ni  negligencia  manifiesta por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  robo  de  mercancías  no  comunitarias sujetas a un régimen aduanero que incluya  una  exoneración  total  o parcial de los derechos de importación, o de mercancías   despachadas  a  libre  práctica  que  se  beneficien  de  un  trato arancelario  favorable  por  estar  destinadas a fines particulares, siempre que dichas  mercancías  sean  recuperadas  en un breve espacio de tiempo y vuelvan a ser  puestas  bajo  su  régimen aduanero inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  retirada,  por  descuido,  de  mercancías  no comunitarias de un régimen aduanero  que  incluya  una  exoneración  total  o  parcial  de  los derechos de importación  al  cual  estaban  sujetas,  siempre que vuelvan a ser puestas bajo su  régimen  aduanero  inicial  en el momento que se haya constatado el error, y en el estado en que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  imposibilidad  de  hacer  funcionar  el sistema de apertura del medio de transporte  en  el  cual  se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre  práctica  y  de  proceder,  en  consecuencia, a su descarga en el momento de  su  llegada  al  destino,  siempre  que  dichas mercancías sean reexportadas inmediatamente,  bajo  el  control  de  las  autoridades  aduaneras,  fuera  del territorio audanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  decisión  tomada  por  el  abastecedor  de un país tercero de mercancías inicialmente  despachadas  a  libre  práctica  en la Comunidad y que le han sido devuetas   en   régimen   de   perfeccionamiento   pasivo   para   que   proceda gratuitamente,  bien  a  la  supresión  de defectos existentes antes del levante incluso  si  han  sido  descubiertos  tras  el  levante), bien a su adecuación a las  cláusulas  del  contrato  en virtud del cual se efectuó el despacho a libre práctica  de  dichas  mercancías,  de  conservar  definitivamente las mercancías de  que  se  trate  debido  a  la  imposibilidad  de  remediar  la sitación o de remediarla en condiciones económicas aceptables;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  comprobación,  cuando  las  autoridades  audaneras  decidan  proceder al cobro  a  posteriori  de  los  derechos  de  importación efectivamente adeudados por  una  mercancía  inicialmente  despachada  a  libre  práctica  con  exención total  de  dichos  derechos,  de  que  dicha mercancía ha sido reexportada fuera del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  sin haber sido sometida al control de   las   autoridades   aduaneras,   siempre  que  las  condiciones  materiales previstas  en  el  Reglamento  de  base  para la devolución o la condonación del importe  de  los  derechos  de  importación de que se trate se hubieran cumplido efectivamente  en  el  momento  en  que  tuvo  lugar  la reexportación, si dicho importe  se  hubiera  percibido  en  el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  prohibición  de  comercialización, declarada por una autoridad judicial, de  una  mercancía  previamente  despachada  a  libre  práctica,  en condiciones normales  por  el  interesado,  seguida de su reexportación fuera del territorio aduanero   de  la  Comunidad  o  de  su  destrucción  bajo  el  control  de  las autoridades  competentes,  siempre  que  se  compruebe  que  la  mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  constituyen  por  sí  mismas  situaciones especiales las que resultan de circunstancias   que   no   implican   ni   intento  de  fraude  ni  negligencia manifiesta por parte del interesado:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  reexportación  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por motivos  distintos  de  los  mencionados  en los títulos B, C o D del Reglamento de   base,  y,  en  particular,  por  no  haber  sido  vendidas,  de  mercancías previamente despachadas a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  salvo  en  los  casos  expresamente previstos por la regulación comunitaria, la  destrucción,  por  cualquier  motivo,  de  mercancías  declaradas para libre práctica   después  de  que  las  autoridades  competentes  hayan  procedido  al levante;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  presentación,  incluso  de  buena  fe,  para  la  concesión  de un trato arancelario   preferencial   a   favor   de  mercancías  declaradas  para  libre práctica,   de  documentos  que  se  haya  comprobado  posteriormente  que  eran falsos,   falsificados   o   no   válidos  para  la  concesión  de  dicho  trato arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">II. Disposiciones de procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Decisiones  que  deberán  adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  de  un Estado miembro a la que se hubiese presentado  la  solicitud  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento  de  base,  comprobare  que  los  motivos invocados en apoyo de dicha solicitud  corresponden  a  una  de  las  situaciones descritas en el apartado 1 del  artículo  4,  concedará  la  devolución o la condonación del importe de los derechos  de  importación  de  que  se  trate. 2. Cuando la autoridad competente de  un  Estado  miembro,  a la que se hubiere presentado la solicitud mencionada en  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento de base, comprobare que los motivos  invocados  en  apoyo  de  dicha  solicitud  corresponden  a  una de las situaciones  descritas  en  el  apartado  2  del  artículo  4,  no  concedará la devolución  o  la  condonación  del  importe  de  los derechos de importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Decisiones que deberá adoptar la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  de  un Estado miembro a la que se hubiere presentado   una   solicitud   de  devolución  o  condonación,  con  arreglo  al apartado   2   del   artículo  13  del  Reglamento  de  base,  no  se  halle  en condiciones  de  decidir  en  relación  con  lo  dispuesto  en el artículo 4, si procede  o  no  otorgar  dicha  devolución o condonación, rechazará la solicitud si  no  va  acompañada  de motivos que justifiquen que se trata de una situación especial  resultante  de  circunstancias  que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado.</p>
    <p class="parrafo">En  los  restantes  casos,  dicha  autoridad  transmitirá  el caso a la Comisión para  su  resolución  conforme  al  procedimiento  previsto en los artículos 7 a 10  siguientes.  El  expediente  dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  acusará  inmédiatamente  recibo  de  este  expediente  al  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  resulte  que  los  elementos  de información suministrados por el Estado miembro  son  insuficientes  para  permitirle resolver con total conocimiento de causa  el  caso  que  se  le  ha  sometido,  la  Comisión  podrá pedir que se le facilite información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  decisoria  podrá, a petición del interesado y sin esperar que concluya  el  procedimiento  previsto  en  los  artículos  7  a 10, autorizar el cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  relativas  a la reexportación de las   mercancías   o  a  su  destrucción  antes  de  que  la  Comisión  se  haya pronunciado  sobre  el  caso  considerado.  Tal  autorización  no  prejuzgará la decisión final sobre el caso de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los   quince   días   siguientes  a  la  fecha  de  recepción  del exprediente,  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo 6, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  dicho  expediente  figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité de franquicias aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  un  grupo de expertos compuesto por representantes de todos los   Estados   miembros,  reunidos  en  el  marco  del  Comité  de  franquicias aduaneras  con  objeto  de  examinar  el  caso  de  que  se  trate,  la Comisión decidirá  si  la  situación  especial  examinada  justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decisión  deberá  tener  lugar  en  el plazo de seis meses a partir de la fecha  de  recepción  por  la  Comisión del expediente mencionado en el apartado 1   del   artículo   6.   Cuando  la  Comisión  deba  pedir  al  Estado  miembro información  complementaria  para  poder  resolver  el  caso,  el  plazo de seis meses  se  ampliará  por  un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha  de  envío  por  la  Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de los mismos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  notificación  de  la  decisión  contemplada  en  el  artículo  8  deberá cursarse  al  Estado  miembro  interesado a la mayor brevedad posible y, en todo caso,  en  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la fecha de expiración del plazo especificado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Se enviará copia de dicha decisión a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  la  decisión  de  la  Comisión  notificada en las condiciones previstas  en  el  apartado  1,  la  autoridad decisoria se pronunciará sobre la solicitud del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  no  hubiere  tomado  una  decisión  en el plazo señalado en el artículo   8  o  no  hubiere  notificado  ninguna  decisión  al  Estado  miembro interesado  en  el  plazo  señalado  en  el  artículo  9, la autoridad decisoria dará curso favorable a la solicitud del interesado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DEVOLUCION O CONDONACION DE DERECHOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán aplicables mutatis mutandis cuando   una   solicitud   de   devolución  o  de  condonación  de  derechos  de exportación  se  base  en  la existencia de una situación especial análoga a las mencionadas en el artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1575/80</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1987. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
