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<documento fecha_actualizacion="20241021172330">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81757</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3787/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3787/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la anulación y a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="397" orden="2">Autorizaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3318/85, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Perfeccionamiento Pasivo: Orden de 2 de febrero de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2763/83  del  Consejo,  de 26 de septiembre de 1983,   relativo   al   régimen  que  permite  la  transformación  bajo  control aduanero  de  mercancías  antes  de su despacho a libre práctica (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2110/85 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (3),  y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (4) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3318/85  de  la Comisión, de 27 de noviembre   de   1985,  relativo  a  la  anulación  y  a  la  revocación  de  la transformación  bajo  control  aduanero  (5),  prevé  los casos en los que dicha autorización   se  anulará  o  revocará,  así  como  las  consecuencias  que  se derivarán de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  y  el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  prevén que los casos en que se revocará  la  autorización  y  aquéllos  en  que  se declarará a ésta nula y sin valor,  así  como  las  consecuencias  que  resulten  de  ello,  se determinarán según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  normas  idénticas  en materia de anulación  y  revocación  de  la  autorización  para uno u otro de los regímenes aduaneros  económicos  antes  citados  y  que,  por  motivos de claridad, parece oportuno  reunir  en  un  único  texto las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3318/85 oportunamente modificadas y las nuevas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  qe  es  necesario  aplazar  la  aplicabilidad de las disposiciones del  presente  Reglamento  al  1  de  enero  de 1988, en lo que se refiere a las autorizaciones de perfeccionamiento pasivo y de intercambios modelo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  las  autorizaciones  expedidas  en el marco  de  uno  de  los  regímenes  aduaneros  económicos  establecidos  por los Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Reglamento   (CEE)   no   2763/83,  relativo  al  régimen  que  permite  la transformación  bajo  control  aduanero  de  mercancías  antes  de su despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  Reglamento  (CEE)  no  1999/85,  relativo  al  régimen  de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">c)  Reglamento  (CEE)  no  2473/86,  relativo  al  régimen  de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  anulada  si  se concedió en base a elementos inexactos o incompletos, suministrados por el solicitante, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   conocía   o   debía   conocer  razonablemente  dicho  carácter  inexacto  o incompleto</p>
    <p class="parrafo">b) no hubiera podido concedérsela en base a elementos exactos o completos.</p>
    <p class="parrafo">La  anulación  se  efectuará  mediante decisión de la autoridad aduanera, que se notificará al titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La anulación surtirá efecto en la fecha de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  quedará  revocada  cuando,  en  los casos distintos de los previstos en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) no se haya cumplido o haya dejado de cumplirse una condición de concesión</p>
    <p class="parrafo">b)  su  titular  no  cumpla  una  obligación  que  le  incumba  en  el marco del régimen.</p>
    <p class="parrafo">En   todo   caso,   la  autoridad  aduanera  podrá  renunciar  a  revocar  dicha autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  su  titular  cumpla  sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera</p>
    <p class="parrafo">-   el   incumplimiento   no   haya   tenido   consecuencias   reales  sobre  el funcionamiento correcto del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  revocación  se  efectuará mediante decisión de la autoridad aduanera que se notificará al titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  revocación  contemplada  en  el artículo 3 surtirá efecto en la fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">En todo caso, la autoridad aduanera podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   la   medida   en  que  los  intereses  legítimos  del  titular  de  la autorización  lo  exijan  aplazar  excepcionalmente  a  una  fecha  ulterior  la fecha en que deba empezar a producir sus efectos la revocación;</p>
    <p class="parrafo">b)  decidir  que  la  revocación surta efecto en la fecha en la que la autoridad aduanera haya determinado que se ha producido el incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  revocación  no  afectará  a  las  mercancías  que,  en el momento en que surtan  efecto,  estén  ya  incluidas en el régimen en virtud de la autorización</p>
    <p class="parrafo">revocada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la  autoridad  aduanera  podrá  exigir  que  dichas  mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos contemplados en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2763/83, cuando se trate de una autorización de transformación bajo control aduanero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  y las letras a) y c) a f) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento   (CEE)   no   1999/85,  cuando  se  trate  de  una  autorización  de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2473/86, cuando se trate   de  una  autorización  de  perfeccionamiento  pasivo  o  de  intercambio modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones relativas a la modificación de una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  será  obstáculo  a  la  aplicación  de  las normas nacionales  según  las  cuales  una  autorización  no  surte  efecto  o  deja de producir   efectos   por   razones  que  no  son  específicas  a  los  regímenes aduaneros económicos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3318/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que respecta a las autorizaciones concedidas en el marco del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo y del sistema de intercambios modelo mencionado  en  la  letra  c)  del  artículo 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, de 11 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 317 de 28. 11. 1985, p. 13.</p>
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