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    <identificador>DOUE-L-1986-81749</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3763/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3763/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 5 y 6 del art. 2 del Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   2261/84   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3788/85  (4), establece que,   para   las   campañas   de   comercialización   1984/85   y  1985/86,  la determinación   de  los  oleicultores  que  tienen  derecho  a  la  ayuda  a  la producción   concedida  en  función  de  la  cantidad  de  aceite  efectivamente producida,  se  realiza  aplicando  los  rendimientos  expresados en aceitunas y en  aceite  al  número  de  olivos en producción; que dicho Reglamento establece que  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización 1986/87 se aplicarán otros criterios;  que  sin  embargo  la  experiencia  adquirida hasta ahora no permite determinar   todavía  nuevos  criterios;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, prorrogar el método existente para la campaña de comercialización 1986/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84 se sustituirá el texto de los apartados 5 y 6 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Para  las  campañas  de  comercialización 1984/85, 1985/86 y 1986/87, los Estados  miembros  determinarán  los  oleicultores cuya producción media sea por lo  menos  de  100  kilogramos  de  aceite por campaña y que tienen derecho a la ayuda  concedida  en  función  de la cantidad de aceite efectivamente producido, aplicando  para  cada  campaña  los  rendimientos  en  aceitunas  y  en  aceite, fijados con arreglo al artículo 18, al número de olivos en producción.</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  del  30  de  junio  de  1987, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  establecerá los criterios que deban aplicarse para determinar,  a  partir  de  la  campaña 1987/88 los oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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