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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81748</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3762/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3762/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados de la subpartida ex 07.02 B del arancel aduanero común, originarios de Suecia (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/349/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="3">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que  como  consecuencia  de  la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas  aprobado  por  la  Decisión  del  Consejo  de 15 de septiembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Acuerdo  prevé  la apertura de un contingente arancelario  comunitario  con  derechos  reducidos para los guisantes congelados originarios  de  Suecia,  de  6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a España;  que,  por  consiguiente,  conviene  abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dicho  contingente  y  la  aplicación ininterrumpida  a  todas  las  importaciones del derecho previsto para el mismo,</p>
    <p class="parrafo">hasta   que   se   agote;   que   un  sistema  de  utilización  del  contingente arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto  entre  los  Estados  miembros puede  respetar  el  carácter  comunitario  de dicho contingente respecto de los principios  anteriormente  expuestos;  que,  para  que dicho reparto refleje del mejor  modo  posible  la  evolución  real  del mercado del producto considerado, debe  efectuarse  a  prorrata  de  las  necesidades calculadas por una parte, de acuerdo  con  los  datos  estadísticos relativos a las importaciones procedentes de  Suecia  durante  un  período de referencia representativo y, por otra parte, de   acuerdo   con   los   datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones procedentes  de  Suecia  durante  un período de referencia representativo y, por otra   parte,   en   función   de   las  perspectivas  económicas  para  el  año contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  de guisantes, incluidos los garbanzos, de  los  Estados  miembros  distintos  de  España,  procedentes  de  Suecia, han evolucionado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // //  Benelux  //  0  // 138 // 0 // Dinamarca // 121 // 254 // 11 091 // Alemania //  1  365  //  1 432 // 2 567 // Grecia // 231 // 0 // 272 // Francia // 0 // 0 //  0  //  Irlanda  //  0  //  0  //  0 // Italia // 2 764 // 7 568 // 26 478 // Portugal  //  223  //  0 // 0 // Reino Unido // 0 // 647 // 1 160 // // // // // // 4 704 // 10 039 // 41 568 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  años  considerados,  los  productos en cuestión sólo  fueron  importados  por  algunos  Estados  miembros  mientras  que  no  se efectuaron   importaciones   en   los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la situación,   es  oportuno,  por  una  parte,  prever  la  asignación  de  cuotas iniciales  a  los  Estados  miembros  importadores y, por otra, garantizar a los demás   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto  permite  igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  teniendo  en  cuenta  estos  elementos,  los  porcentajes  de participación  inicial  en  el  volumen contingentario para los Estados miembros distintos de España se establecen aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,25</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 20,36</p>
    <p class="parrafo">Alemania 9,53</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,89</p>
    <p class="parrafo">Italia 65,37</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,40</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 3,20</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones   de   dicho   producto,   es   conveniente   dividir  el  volumen contingentario   en  dos  partes,  repartiendo  la  primera  entre  los  Estados miembros,  y  constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada  a cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota  inicial;  que,  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores,</p>
    <p class="parrafo">conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un nivel importante  que,  en  este  caso, podría situarse aproximadamente en el 98 % del volumen   contingentario;   Considerando   que   las   cuotas  iniciales  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que, para tener en cuenta este hecho y para  evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado miembro que haya  utilizado  su  cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria  de  la  reserva;  que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias se haya utilizado casi en  su  totalidad,  y  ello  tantas  veces  como  lo permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deberán  ser  válidas  hasta finalizar el período   contingentario;   que   este   modo   de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá en particular  poder  seguir  el  estado  de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo,   en   una  fecha  determinada  del  período  contingentario,  es necesario  que  ese  Estado  devuelva  un porcentaje significativo a la reserva, con  el  fin  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro,  cuando  podría  ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del  arancel  aduanero  común  para  los  siguientes productos, en el nivel y en el   límite   del   contingente   arancelario   comunitario  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //  Designación  de  las  mercancías  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  del  contingente (en %) // // // // // // 09.0613 // ex 17.02  B  //  Guisantes  congelados,  originarios  de  Suecia // 6 000 // 4,5 en España 6 en los demás Estados miembros // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  este  contingente  se  repartirá entre determinados Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  // Benelux // 4 // Dinamarca // 285 // Alemania // 133  //  España  //  4  500 // Grecia // 12 // Italia // 915 // Portugal // 6 // Reino Unido // 45</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, es decir 100 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro, tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2  o  la  misma  cuota  rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 %  o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación a la Comisión y en la medida  en  que  el  saldo  de  la  reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una   segunda   cuota   igual   al   10   %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, sin demora, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en  el  apartado  1,  de una cuarta cuota igual a la tercera. Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas.  Informará  a  la  Comisión  de  los  motivos  que  le  determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de  1987,  exceda  del  20  %  del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para pensar que no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  el  total  de  las  importaciones del producto considerado realizadas hasta  el  15  de  septiembre de 1987, asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  a  medida  que  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado  de  la  reserva  después  de  las  devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al remanente  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo  3  pueda  asignarse,  de  manera  continua,  sobre  la correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
  </texto>
</documento>
