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<documento fecha_actualizacion="20241021172328">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81746</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3760/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3760/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2891/77 por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5682" orden="1">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="6658" orden="2">Sistema tributario</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el ejercicio 1987.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2891/77, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80324" orden="5020">
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          <texto>Decisión 85/257, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80327" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2892/77, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82173" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 352, de 13 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 1983,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  85/257/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1985, relativa  al  sistema  de  recursos  propios  de  las  Comunidades  (1),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  concreta  del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no  2891/77  (5),  ha  puesto  de  manifiesto  la  necesidad  de  adaptar  dicho Reglamento en numerosos puntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario   adaptar   determindas   disposiciones relativas  a  la  puesta  a  disposición  de la Comisión de los reajustes de las consignaciones  mensuales  de  los  recursos  propios  procedentes  del impuesto sobre  el  valor  añadido,  denominados  en  adelante « recursos IVA », o de las contribuciones    financieras    basadas   en   el   producto   nacional   bruto contempladas   en   los   apartados  7  y  8  del  artículo  3  de  la  Decisión 85/257/CEE,  Euratom,  denominadas  en  adelante  «  contribuciones  financieras PNB   »   a   raíz   de   la   aprobación  de  un  presupuesto  rectificativo  o</p>
    <p class="parrafo">suplementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una mayor claridad, resulta necesario precisar las  disposiciones  relativas  a  la  puesta a disposición de los recursos IVA o de  las  contribuciones  financieras  PNB,  si  el  presupuesto  no hubiese sido definitivamente aprobado antes del comienzo del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  precisar  las  disposiciones relativas al cálculo  de  los  reajustes  de  las  contribuciones financieras PNB que deberán efectuarse  después  de  la  comunicación  de  la relación anual de los recursos IVA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  2891/77 se deberá completar  con  disposiciones  relativas  a  la  gestión  presupuestaria  de las rectificaciones de las relaciones anuales de los recursos IVA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad, conviene precisar el concepto de necesidades de tesorería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  la  definición  de  saldo  del ejercicio a trasladar al ejercicio siguiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2891/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  en lugar de « Decisión de 21 de abril de 1970 » deberá figurar « Decisión 85/257/CEE, Euratom ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  la  verificación  que  realice la Administración nacional, sola  o  conjuntamente  con  la  Comisión,  de los justificantes relativos a una liquidación  revelara  la  necesidad  de realizar una rectificación de la misma, los  citados  justificantes  se  guardarán  más  allá  del  plazo previsto en el párrafo  primero,  durante  un  período  que permita realizar la rectificación y el control de la misma. »</p>
    <p class="parrafo">3)  El  artículo  5  pasará  a  ser  artículo  8  y  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  establecerá  anualmente  una cuenta recapitulativa de los derechos  liquidados,  acompañada  de  un  informe relativo a la liquidación y a la  contabilización  de  los  recursos  propios,  y la transmitirá a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  artículo  6  pasará  a  ser  artículo  5  y  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  5  del artículo 3 de la Decisión  85/257/CEE,  Euratom,  se  calculará en porcentaje de la base prevista de  los  recursos  IVA  de  forma  que cubra íntegramente integramente parte del presupuesto   que  no  se  financie  mediante  derechos  de  aduana,  exacciones reguladoras    agrícolas,    contribuciones    financieras   a   los   programas complementarios   de   investigación,   ingresos  varios  y,  llegado  el  caso, contribuciones  financieras  PNB.  Dicho  tipo  se  expresará  en el presupuesto mediante una cifra redondeada en el cuarto decimal. ».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  7  pasará  a  ser  artículo  6  y  sus  apartados  2  y  3  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  derechos  liquidados se incluirán en las contabilidades a más tardar el  primer  día  hábil  siguiente  al 19 del segundo mes que siga a aquél en que se hubiera liquidado el derecho.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, los recursos IVA se incluirán en esta contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  día  laborable de cada mes, a razón de la doceava parte citada en el apartado 3 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  anualmente,  en  lo  que  se  refiere  al saldo previsto en el apartado 4 del artículo  10  y  a  los  ajustes previstos en el apartado 6 del artículo 10, con excepción   de   los  ajustes  especiales  previstos  en  el  primer  guión  del apartado  6  del  artículo  10,  que  se  incluirán en la contabilidad el primer día  laborable  del  mes  que  siga al acuerdo entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  transmitirá  a  la  Comisión  un estado mensual de su contabilidad en los plazos previstos en el apartado 2 »;</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 pasará a ser artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 9 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  2, el miembro de frase « contemplados en el párrafo quinto del  apartado  1  del  artículo  3  de la Decisión de 21 de abril de 1970 » será sustituido  por  «  contemplado  en  el  artículo  5  de la Decisión 85/257/CEE, Euratom »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  sumas  consignadas  serán convertidas por la Comisión y se incluirán en  su  contabilidad  en  ECUS  sobre  la base del cambio del ECU utilizado para el mes durante el que se produjo la consignación. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los términos « el 20 » se sustituirán por los términos « el primer día laborable que siga al 19 »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  3,  los  párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cualquier  modificación  de  los  tipos de los recursos IVA o, en su caso, de las   contribuciones   financieras   PNB,  estará  motivada  por  la  aprobación definitiva  de  un  presupuesto  rectificativo  o  suplementario y dará lugar al reajuste de las doceavas partes inscritas desde el comienzo del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Este  reajuste  se  producirá  con ocasión de la primera consignación que siga a la  aprobación  definitiva  del  presupuesto  rectificativo  o suplementario, si ésta  se  produjere  con  anterioridad  al día 16 del mes. En caso contrario, el reajuste  se  producirá  con  ocasión  de  la  segunda inscripción que siga a su aprobación   definitiva.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del Reglamento  financiero,  se  tendrá  en  cuenta este reajuste en relación con el ejercicio del presupuesto rectificativo o suplementario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  doceava  parte  relativa  a  la  consignación  del  mes  de  enero  de  cada ejercicio  se  calculará  sobre  la  base  de  las  cantidades  previstas por el proyecto  de  presupuesto  citado  en  el apartado 3 del artículo 78 del Tratado CECA,  en  el  apartado  3  del  artículo 203 del Tratado CEE y en el apartado 3 del  artículo  177  del  Tratado  Euratom;  la regularización de esta cuantía se producirá en el momento de la consignación relativa al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  presupuesto  no  esté  aprobado definitivamente antes del inicio del ejercicio,  los  Estados  miembros  consignarán  el primer día laborable de cada</p>
    <p class="parrafo">mes,  incluido  el  mes  de  enero,  un  doceavo  de las cantidades previstas en concepto  de  recursos  IVA  o, en su caso, a las contribuciones financieras PNB en   el  último  presupuesto  definitivamente  aprobado;  la  regularización  se realizará  en  el  momento  del  primer  vencimiento  siguiente  a la aprobación definitiva  del  presupuesto,  si  ésta  se  produjere  antes del 16 del mes. En caso  contrario,  se  producirá  en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  primera  frase  del  apartado 4, se procederá a sustituir el texto « del  tipo  aplicado  en  el  ejercicio  precedente  » por « del tipo a aplicar a cada  Estado  miembro,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom, para el ejercicio precedente »;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  Comisión  procederá  a  continuación al cálculo de los ajustes de las contribuciones  financieras  de  forma  que  se  restablezca,  habida cuenta del producto  efectivo  de  los  recursos  IVA,  el  reparto inicial existente en el presupuesto  entre  estos  últimos  y  las  contribuciones financieras PNB. Para el  cálculo  de  estos  ajustes,  los  saldos  contemplados  en el apartado 4 se convertirán  en  ECUS  al  tipo  de cambio del primer día laborable siguiente al 15  de  julio  que  preceda  a  las inscripciones previstas en el apartado 4. La suma  de  los  saldos  de  los  recursos  IVA  será  afectada,  para cada Estado miembro   interesado,   por  la  relación  existente  entre  las  contribuciones financieras   que  se  deban  aportar,  consignadas  en  el  presupuesto  y  los recursos   IVA.  La  Comisión  comunicará  los  resultados  de  este  cálculo  a aquellos   Estados  miembros  que  hubieren  consignado,  durante  el  ejercicio precedente,    contribuciones   financieras   PNB,   para   que   éstos   puedan consignarlas,  de  acuerdo  con  cada  caso,  en  el  haber  o  en el debe de la cuenta  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 9, el primer día laborable del mes de agosto del mismo año. »;</p>
    <p class="parrafo">e) se incluirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Las  posibles  rectificaciones de la base de recursos IVA contempladas en el  apartado  1  del  artículo  10  ter  del  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77  darán  lugar  para  cada  Estado miembro afectado a un ajuste del saldo establecido   en  aplicación  del  apartado  4  del  presente  artículo  en  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  rectificaciones  contempladas  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo  10  ter  del  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  2892/77  que  se hubieran  efectuado  hasta  el  30  de  junio darán lugar a un ajuste global que se  consignará  en  la  cuenta  citada  en  el  apartado  1  del  artículo 9 del presente  Reglamento,  el  primer  día  laborable  del  mes  de agosto del mismo año.   No  obstante,  se  consignará  un  ajuste  especial  antes  de  la  fecha mencionada   si   el  Estado  miembro  afectado  y  la  Comisión  estuvieren  de acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  las  medidas  que  la  Comisión  hubiera  tomado  con  vistas  a  la rectificación  de  la  base,  tal  como  se contemplan en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  10  ter  del  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 2892/77  supongan  un  ajuste  de  las  consignaciones en la cuenta citada en el apartado  1  del  artículo  9  del  presente  Reglamento,  éste  se producirá el primer  día  hábil  del  mes  siguiente  al vencimiento del plazo previsto en el</p>
    <p class="parrafo">marco de la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  que  deban  realizarse  en los saldos de los recursos IVA hasta el primer  día  hábil  del  mes  de  agosto  de  cada  año  en  virtud  del párrafo primero,    provocarán   igualmente   que   la   Comisión   establezca   ajustes suplementarios  de  las  contribuciones  financieras  PNB.  Los  tipos de cambio que  se  utilizarán  para  el  cálculo  inicial contemplado en el apartado 5. La Comisión  comunicará  los  ajustes  a los Estados miembros para que éstos puedan consignarlos  en  la  cuenta  citada  en  el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de agosto del mismo año. ».</p>
    <p class="parrafo">f) el apartado 6 pasará a ser apartado 7 y quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">las  palabras  «  apartados  4 y 5 » se sustituirán por las palabras « apartados 4, 5 y 6 ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  retraso  en  las  consignaciones en la cuenta señalada en el apartado 1  del  artículo  9,  dará  lugar al pago, por el Estado miembro afectado, de un interés  cuyo  tipo  será  igual  al  tipo  de  interés  aplicado  en el mercado monetario   del  Estado  miembro  afectado  el  día  del  vencimiento  para  las financiaciones  a  corto  plazo,  incrementado  en  2  puntos.  Este  tipo  será incrementado  en  0,25  puntos  por  mes  de  retraso.  El tipo así incrementado será aplicable a todo el período de retraso. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  dispondrá  de  las  sumas  consignadas  como  crédito  en  las cuentas  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 9, en la medida necesaria para  cubrir  sus  necesidades  de  tesorería que se deriven de la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  necesidades  de tesorería sobrepasen los saldos de las cuentas, la   Comisión   podrá   retirar  cantidades  que  superen  sus  disponibilidades siempre  que  haya  en  el  presupuesto créditos disponibles y dentro del límite de  los  recursos  propios  previstos  en  el  propio presupuesto. En este caso, informará   de   antemano   a   los   Estados   miembros   de  los  descubiertos previsibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  en  caso  de  incumplimiento por parte del beneficiario de un préstamo contraído  en  aplicación  de  los  reglamentos  y  decisiones  del  Consejo, en circunstancias   en  que  la  Comisión  no  pueda  recurrir  con  la  suficiente antelación   a   otras   medidas  previstas  en  las  disposiciones  financieras aplicables  a  dichos  préstamos  para  garantizar el respeto a las obligaciones jurídicas   de   la   Comunidad   ante   sus  prestamistas,  se  podrán  aplicar provisionalmente  las  disposiciones  de  los apartados 2 y 4, con independencia de  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 2, para garantizar el pago del servicio de las deudas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  diferencia  entre  el  activo global y las necesidades de tesorería será repartida  entre  los  Estados  miembros  y  esto,  en  la medida de lo posible, proporcionalmente   a   la   previsión   de   los   ingresos   del   presupuesto provenientes de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  órdenes  e  instrucciones  que  la  Comisión transmita al Tesoro o a la Administración  competente  de  cada  Estado  miembro  serán  ejecutadas  en los</p>
    <p class="parrafo">plazos más breves posibles ».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  encabezamiento  del  Título  V  se  sustituirá  por  «  Modalidades  de aplicación  de  los  apartados  7  y 8 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom ».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 13 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1, las palabras « en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la  Decisión  de  21  de abril de 1970 » se sustituirán por « en los apartados 7 y  8  del  artículo  3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom »; b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  calculará  el producto  nacional  bruto  a  precios  de  mercado  a partir de las estadísticas elaboradas   de   acuerdo   con   el   sistema  europeo  de  cuentas  económicas integradas  (SEC)  correspondientes,  para  cada  Estado  miembro,  a  la  media aritmética  de  los  tres  primeros  años  del  quinquenio anterior al ejercicio para   el  que  se  aplique  el  apartado  7  del  artículo  3  de  la  Decisión 85/257/CEE,  Euratom.  No  se  tendrán  en cuenta los resultados de las posibles revisiones   de   los   datos  estadísticos  realizadas  tras  la  adopción  del presupuesto definitivo. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3,  se  sustituirán  las  palabras  «  unidades  de cuenta europeas  »  y  «  unidad  de cuenta europea » por los términos « ECUS » y « ECU », respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">- el principio de la primera frase se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Mientras  la  excepción  prevista  en  el  apartado 7 del artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom se aplique . . . »;</p>
    <p class="parrafo">-  al  final  de  la  primera  frase  las  palabras « tipo del impuesto sobre el valor  añadido  »  se  sustituirán  por  las  palabras  «  tipo  uniforme de los recursos IVA ».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  la  letra  b)  del  artículo  14, se sustituirán las palabras « con los impuestos  »  por  «  con  el  IVA  que  grave los productos y con los impuestos netos ».</p>
    <p class="parrafo">14)  El  encabezamiento  del  título  VI  se  sustituirá  por  «  Modalidades de aplicación del artículo 6 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom ».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  6  de  la  Decisión 85/257/CEE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el conjunto de los ingresos recaudados por dicho ejercicio</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  pagos  efectuados sobre los créditos de este ejercicio, incrementado  con  la  cuantía  de  los créditos del mismo ejercicio prorrogados en  aplicación  de  las  letras  b)  y c) del apartado 1 y b) del apartado 2 del artículo   6  y  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  88  del Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">A  esta  diferencia  se  le sumará o restará, por una parte, el importe neto que resulte   de   las   anulaciones  de  créditos  prorrogados  de  los  ejercicios anteriores  y,  por  otra  parte,  y  no  obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento financiero:</p>
    <p class="parrafo">-  los  descubiertos  pagados,  debidos  a  la  variación de los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">del  ECU,  de  los  créditos  no disociados prorrogados del ejercicio precedente en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento financiero,</p>
    <p class="parrafo">-   del   saldo  que  resulte  de  los  beneficios  y  las  pérdidas  de  cambio registrados durante el ejercicio ».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  apartado  2  del  artículo  16, las palabras « apartados 4 y 5 » se sustituirán por las palabras « apartados 4, 5 y 6 ».</p>
    <p class="parrafo">17) El apartado 3 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Los  Estados  miembros,  mediante  un  informe  semestral,  pondrán  en conocimiento  de  la  Comisión  los  resultados  de  sus  controles así como los datos  globales  y  las  cuestiones  de  principio relativas a los problemas más importantes  que  se  hubieran  presentado,  especialmente los contenciosos, por la aplicación del presente Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 18, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Para limitar al máximo los controles suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  podrá  exigir,  para  casos  específicos,  la  presentación de determinados documentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  estado  de cuentas mensual contemplado en el apartado 3 del artículo 6,  los  importes  contabilizados  relativos  a  irregularidades o a retrasos en la  liquidación,  la  contabilización  y  la puesta a disposición detectados por los  mencionados  controles,  deberá  señalarse  mediante  anotaciones adecuadas ».</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  aplicarán,  para  la liquidación   de   los   recursos   propios,   las   disposiciones   de  Derecho comunitario  en  los  ámbitos  contemplados en el párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom. ».</p>
    <p class="parrafo">20)  En  la  letra  a)  del  artículo  21,  las palabras « en el artículo 5 » se sustituirán  por  las  palabras  «  en  el  artículo  8 ». 21) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  el  año  1990,  la Comisión presentará un informe sobre la aplicación   del   presente   Reglamento   y,   en   su   caso,   propuestas  de modificación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 128 de 14. 5. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 231 de 4. 9. 1982, p. 15 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 146 de 4. 6. 1983, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 13 de 17. 1. 1983, p. 220.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 133 de 20. 5. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
