<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172327">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81744</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3755/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3755/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se reestablece la recaudación de los derechos arancelarios aplicables al ácido estéarico de la subpartida 15.10 A del arancel aduanero común, originario de Malasia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3601/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/348/L00041-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="4">Malasia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81159" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3601/85, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3601/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de preferencias arancelarias generalizadas a ciertos  productos  agrícolas  a  favor de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3601/85, el ácido   esteárico   de  la  subpartida  15.10  A  del  arancel  aduanero  común, originario   de  Malasia,  se  admite  a  la  importación  en  la  Comunidad  en exención  de  derechos;  que,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo 32 de dicho  Reglamento,  los  derechos  arancelarios aplicados en la Comunidad pueden ser  restablecidos  si  las  importaciones  de  los productos arriba mencionados se  realizan  en  la  Comunidad  en  cantidades  y a precios que causan o pueden causar   un   perjuicio  grave  a  los  productores  comunitarios  de  productos similares o directamente competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   importaciones   preferenciales   de  ácido  esteárico originario  de  Malasia  en  la Comunidad han ascendido de 494 toneladas en 1984 a  2  143  toneladas  en 1985 para alcanzar las 2 394 toneladas el 30 de octubre de  1986;  considerando,  por  otra parte, que la utilización de la capacidad de</p>
    <p class="parrafo">producción de dicho producto en la Comunidad es del 60 % aproximadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ácido  esteárico  originario  de  Malasia  se vende en la Comunidad  a  un  precio  inferior  al 30 % al de la producción comunitaria; que el  precio  bajo  del  producto  de  Malasia  se  debe  al sistema de tasas a la exportación  aplicado  por  dicho  país,  según el cual la materia prima (aceite de  palma)  está  aforado  de  un  impuesto  del  25  % mientras que el producto terminado  (ácido  esteárico)  está  exonerado  del mismo; que, por este motivo, los  productores  malayos  se  proveen a precios muy inferiores al precio de los productores comunitarios para la fabricación de ácido esteárico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  situación  causa  un perjuicio grave a los productores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  11  de  diciembre  de  1986,  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios  suspendidos  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 3601/85 del Consejo  está  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  del producto siguiente, originario de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía // // // 15.10 A // Acido esteárico // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entra  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 17. 12. 1985, p. 192.</p>
  </texto>
</documento>
