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    <identificador>DOUE-L-1986-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>594/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050811</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/594/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1629" orden="1">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="3141" orden="2">Electrodomésticos</materia>
      <materia codigo="6250" orden="">Ruidos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2005/32, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-6106" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acciones  de  las Comunidades Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973  (4)  y de 1977 (5) ponen en evidencia la importancia  del  problema  de  los daños acústicos y en particular la necesidad de actuar sobre las fuentes ruidosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  informar  al público, por un medio tan comprensible y  uniforme  como  sea  posible,  del  nivel  de  ruido emitido por los aparatos domésticos;   que   una   información  exacta,  pertinente  y  comparable  puede orientar  su  elección  en  provecho  de los aparatos domésticos menos ruidosos; que  los  fabricantes  están  llamados, por consiguiente, a adoptar medidas para reducir las emisiones sonoras de los aparatos domésticos que fabrican;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  prácticas  y  para evitar una multiplicidad de etiquetas  sobre  los  aparatos  domésticos,  conviene incluir las informaciones acerca  del  nivel  de  ruido  sobre  la  etiqueta prevista en las directivas de aplicación  adoptadas  en  virtud  de la Directiva 79/530/CEE del Consejo, de 14 de  mayo  de  1979,  relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo  de  energía  de  los  aparatos domésticos (6), cuando una misma familia de aparatos domésticos se encuentre afectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  presente,  la  armonización  legislativa  debe limitarse  únicamente  a  los  requisitos  necesarios  para medir el ruido aéreo emitido  por  los  aparatos  domésticos  y  para  efectuar  la  verificación del nivel  declarado;  que  dichos  requisitos  deben sustituir a las prescripciones nacionales en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   sólo   define   los  requisitos necesarios;  que  la  presunción  de  conformidad  a los mismos está garantizada cuando  se  apliquen  las  normas armonizadas; que por lo tanto es indispensable disponer  de  dichas  normas  relativas  a  la  medición  y  la verificación del nivel  declarado  del  ruido  aéreo  emitido por los aparatos domésticos durante su funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)  y  el  Comité Europeo  de  Normalización  Electrotécnica  (Cenelec) están reconocidos como los organismos   competentes   para   elaborar  y  adoptar  las  normas  armonizadas (normas   europeas   o   documentos  de  armonización),  previo  mandato  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  conforme  a  la  Directiva  83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de las  normas  y  reglamentaciones  técnicas  (7)  y a las orientaciones generales para  la  cooperación  entre  la  Comisión  y dichos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la  adopción  de  las normas armonizadas, la libre  circulación  de  mercancías  queda  garantizada  al aceptar los productos que  responden  a  las  normas  y  reglas  técnicas nacionales que se reconozca, por  medio  de  un  procedimiento  de control, que responden a los requisitos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Comité  permanente  creado  por  el  artículo  5  de  la Directiva   83/189/CEE   está   designado   para   garantizar   el   control  de conformidad  de  las  normas  armonizadas  así como las normas y reglas técnicas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva tiene por objeto las disposiciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  principios  generales  relativos  a  la  publicación  de  la información sobre el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  medición  para la determinación del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  control  del  ruido  aéreo  emitido  por  los  aparatos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-   los  aparatos,  equipos  o  máquinas  concebidos  exclusivamente  para  usos industriales o profesionales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aparatos  que  formen  parte  integrante de edificios o instalaciones de edificios,   tales   como   las   instalaciones   de   aire   acondicionado,  de calefacción  o  de  ventilación  (con  excepción de los ventiladores domésticos, de  las  campanas  extractoras  de  las cocinas y de los aparatos de calefacción independientes),   los   quemadores   de   gasóleo  doméstico  para  calefacción central  así  como  las  bombas para alimentación de agua y para los sistemas de evacuación;</p>
    <p class="parrafo">- los componentes de equipos tales como los motores;</p>
    <p class="parrafo">- los aparatos electroacústicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  aparatos  domésticos:  cualquier  máquina,  parte  de  máquina o instalación fabricada  principalmente  para  ser  utilizada  en  el  interior  de viviendas, incluidos   sótanos,   garages   y  demás  dependencias,  y  en  particular  los aparatos   domésticos  de  mantenimiento,  de  limpieza,  de  preparación  y  de conservación  de  alimentos,  de  producción  y  de  difusión  de  calorías y de frigorías,  de  acondicionamiento  de  aire  y de otros aparatos utilizados para fines no profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  familia  de  aparatos  domésticos:  el  conjunto de los modelos (o tipos) de diferentes  aparatos  domésticos  concebidos  para  realizar  la misma función y alimentados  por  una  fuente  de  energía  principal idéntica. Generalmente una familia abarca varios modelos (o tipos);</p>
    <p class="parrafo">c)  serie  de  aparatos  domésticos:  el conjunto de los aparatos domésticos que pertenezcan   a   un  mismo  modelo  (o  tipo),  de  características  definidas, producido por un mismo fabricante;</p>
    <p class="parrafo">d)  lote  de  aparatos  domésticos:  cantidad definida de una serie determinada, fabricada o producida en condiciones uniformes;</p>
    <p class="parrafo">e)  ruido  aéreo  emitido:  el  nivel de potencia acústica ponderada A, LWA, del aparato  doméstico,  expresado  en  decibelios (dB) con referencia a la potencia acústica de un picovatio (1 pW), transmitido por vía aérea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  imponer  la  publicación,  para determinadas familias  de  aparatos,  de  una  información  sobre  el ruido aéreo emitido por dichos aparatos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  será  facilitada  por  el fabricante de dichos aparatos o, en caso  de  estar  establecido  el  fabricante  fuera  de  la  Comunidad,  por  el importador establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nivel  de  ruido  destinado  a  la  información  se  determinará  en las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  control  de  la información podrá llevarse a cabo mediante sondeo sobre  la  base  de  los  principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6. El  estado  miembro  interesado  podrá  tomar  cualquier medida útil para que la información   facilitada   se   ajuste  a  las  prescripciones  de  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  fabricante  o  el  importador  serán  responsables de la veracidad de la información facilitada;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  no exija la publicación de la información sobre el  ruido  aéreo  emitido,  el  fabricante  o  el  importador podrán no obstante proceder  a  tal  publicación,  pero  seguirán  siendo aplicables las letras a), b) y c) del párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  una  familia  de  aparatos  domésticos  esté prevista una etiqueta sobre  diferentes  informaciones,  tales  como  las  previstas  en virtud de una directiva  especial  adoptada  en  el  marco de la Directiva 79/530/CEE, se hará constar en dicha etiqueta la información sobre el ruido aéreo emitido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  no  podrán  rechazar,  prohibir  o  restringir  la comercialización  de  los  aparatos  domésticos  por motivos relacionados con la información  sobre  el  ruido  aéreo emitido por los aparatos domésticos, cuando para   esos   aparatos   se   facilite  dicha  información  con  arreglo  a  las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  resultados  de  los controles por sondeo que puedan efectuarse  nada  más  exhibirse  los  aparatos  domésticos  a  los  compradores potenciales,   los   Estados  miembros  considerán  que  la  publicación  de  la información   sobre   el   ruido   aéreo  emitido  es  conforme  a  la  presente Directiva. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  método  general  de  medición  destinado a determinar el ruido aéreo emitido  por  los  aparatos  domésticos  deberá  tener  una precisión tal que la incertidumbre  de  las  mediciones  efectuadas  conduzca,  para  los  niveles de</p>
    <p class="parrafo">potencia  acústica  ponderados  A,  a  desviaciones normales que no excedan de 2 dB.</p>
    <p class="parrafo">Las  desviaciones  normales  contempladas  en  el párrafo primero reflejarán los efectos  acumulados  de  todas  las  causas  de incertidumbre de las mediciones, con  excepción  de  las  variaciones  de la emisión de ruido de la fuente sonora del aparato de una prueba a otra.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  método  general  contemplado  en  la  letra  a) se completará, para cada familia  de  aparatos,  con  una descripción de la ubicación, del montaje, de la carga  y  del  funcionamiento  de  los aparatos domésticos en las condiciones de medición  que  simulen  la  utilización  normal y que aseguren una repetibilidad y    una   reproductibilidad   satisfactorias.   La   desviación   estándar   de reproductibilidad deberá precisarse para cada familia de aparatos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  estadístico  para  la  verificación del nivel de ruido declarado de  los  aparatos  de  un  lote  consistirá  en  un  control por medición de una muestra   por   lotes   aislados   de   aparatos,  con  utilización  de  pruebas unilaterales.</p>
    <p class="parrafo">Los  parámetros  estadísticos  fundamentales  del método estadístico contemplado en  el  párrafo  primero  serán  tales que la probabilidad de aceptación sea del 95  %  cuando  el  6,5  %  de los valores de emisión acústica de un lote superen el  valor  anunciado.  El  efectivo  de  una  muestra  simple o equivalente será igual  a  3.  El  método  estadístico  elegido  requerirá  la utilización de una desviación estándar total de referencia igual a 3,5 dB.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero de 1991, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará nuevos   valores  de  efectivo  y  de  desviación  estándar  de  referencia  por familia de aparatos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias para asegurar que  el  fabricante  o  el  importador, si no optaren por retirar del mercado el lote  defectuoso,  corrijan  sin  demora  la información, cuando se detecte, con motivo  de  un  control  efectuado con arreglo al apartado 2 del artículo 6, que el nivel de ruido aéreo del lote de aparatos es superior al nivel declarado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán que la indicación del ruido aéreo emitido por  un  aparato  doméstico  cumple  las prescripciones de la presente Directiva y  que  los  controles  efectuados  por los Estados miembros lo han sido de modo apropiado,  si  las  mediciones  para  la determinación del nivel de ruido aéreo emitido y los controles han sido ejecutados:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  arreglo  a  las  normas  nacionales  que recojan las normas armonizadas cuyas  referencias  hayan  sido  objeto  de  publicación en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas.  Los  Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales; o</p>
    <p class="parrafo">b)  con  arreglo  a  las  normas y reglas técnicas nacionales contempladas en el apartado  2,  en  la  medida en que, en los ámbitos cubiertos por tales normas y reglas, no existan normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión el texto de sus normas y reglas  técnicas  nacionales  contempladas  en  la  letra b) del apartado 1, que consideren   que   cumplen  las  prescripciones  del  artículo  6.  La  Comisión comunicará  dicho  texto  inmediatamente  a los demás Estados miembros. Según el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento   previsto   en   el  apartado  2  del  artículo  9,  la  Comisión notificará   a   los  Estados  miembros  aquellos  de  dichas  normas  y  reglas técnicas  nacionales  que  se  beneficien  de  las presunción de conformidad con las prescripciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  obligación  de  asegurar  la publicación de las referencias   de   estas  normas  y  reglas  técnicas  ncaionales.  La  Comisión asegurará   la   publicación   de  las  mismas  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Arículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro o la Comisión estimen que las normas armonizadas contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  8  no  cumplen totalmente   las   prescripciones  del  artículo  6,  el  Estado  miembro  o  la Comisión  acudirán  al  Comité  Permanente  creado  por la Directiva 83/189/CEE, denominado  en  su  sucesivo  «  Comité  »,  exponiendo  los  motivos. El Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión notificará a los Estados miembros  la  necesidad  de  retirar  o  no  las  normas  de que se trate de las publicaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a las normas y técnicas nacionales contempladas en el  apartado  2  del  artículo  8,  el  Comité  actuará  según  el procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  se  deberán  adoptar.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente puede fijar en función de la urgencia de  la  cuestión.  Se  pronunciará  por mayoría de cincuenta y cuatro votos; los votos  de  los  Estados  miembros  se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  adoptará  las medidas previstas siempre que sean conformes con el  dictamen  del  Comité.  c)  En  el caso de que las medidas previstas no sean conformes  con  el  dictamen  del  Comité  o no se haya recibido el dictamen, la Comisión  someterá  al  Consejo,  sin  demora,  una  propuesta  relativa  a  las medidas   que  se  deberán  adoptar.  El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">d)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a contar desde la presentación de la   propuesta   al   Consejo  éste  no  se  hubiera  pronunciado,  las  medidas propuestas serían adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para adecuarse a la presente  Directiva  en  un  plazo  de  treinta  y  seis  meses  a  partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 181 de 19. 7. 1982, p. 1, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 334 de 10. 12. 1983, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 277 de 17. 10. 1983, p. 166.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 205 de 9. 8. 1982, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 145 de 13. 6. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros el 4 de diciembre de 1986.</p>
  </texto>
</documento>
