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<documento fecha_actualizacion="20241021172324">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3729/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3729/86 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45% en peso del producto anhídrido en estado seco de la subpartida 31.02 B originaria de Malasia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/344/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861209</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  urea  de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en  peso  del  producto  anhidro  en  estado  seco  de la subpartida 31.02 B del arancel  aduanero  común  el  plafon  individual  se  establece en 375 000 ECUS; que,   en  fecha  de  1  de  diciembre  de  1986  las  importaciones  de  dichos productos   en   la   Comunidad,  originarios  de  Malasia,  han  alcanzado  por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dicho producto respecto de Malasia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  9  de  diciembre  de  1986,  la  percepción  de  los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3599/85 del Consejo, quedará   restablecida   a   la   importación   en  la  Comunidad  del  producto siguiente, originario de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  31.02  B (código Nimexe 31.02-15) // Urea de un contenido en  nitrógeno  superior  al  45 % en peso del producto anhidro en estado seco // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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