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    <identificador>DOUE-L-1986-81720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3698/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3698/86 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1986, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania de determinados productos textiles (categoría 1) originarios de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80576" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 3589/82, de 23 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3589/82  del  Consejo,  de  23 de diciembre de 1982,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1623/86 (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 3589/82 establece las   condiciones   que   permitan   realizar   los   ajustes   de  los  límites cuantitativos  contemplados  en  el  artículo  3,  siempre  que  se pruebe, tras llevar  a  cabo  investigaciones,  que  productos  originarios  de alguno de los países   proveedores   señalados   en   el   Anexo   II,   sujetos   a   límites cuantitativos,   hayan  sido  transbordados,  desviados  o  importados  de  otra manera en la Comunidad infringiendo dichos límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado,  tras la práctica de investigaciones, que determinados  productos  de  la  categoría  1  (hilados de algodón), originarios de  Brasil,  han  sido  importados  en Alemania al amparo de falsos certificados de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  3589/82,  se notificaron a Brasil solicitudes de consulta  el  27  de  febrero,  el 8 de abril, el 15 de julio y el 17 de octubre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consultas  se  celebraron  el 27 y 28 de octubre de 1986 sin llegar a una solución satisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  3  del citado artículo 13, se ha probado  claramente  la  existencia  de  infracción;  que,  en  consecuencia, es conveniente  deducir  750  toneladas  de la cuota asignada a Alemania del límite cuantitativo comunitario establecido para la categoría 1 y el año 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del   límite  cuantitativo  para  1986  relativo  a  productos  textiles  de  la</p>
    <p class="parrafo">categoría   1,   originarios   de  Brasil,  establecido  en  el  Anexo  III  del Reglamento  (CEE)  no  3589/82  para  Alemania,  se deducirá una cantidad de 750 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Brussels, el 3 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 147 de 31. 5. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
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