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    <identificador>DOUE-L-1986-81718</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3695/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3695/86 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83, que establece las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/341/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los puntos 2 y 4 del art. 1 desde el 1 de julio de 1986.</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2527/86  (4),  indica  que  la  parte  ID del certificado sólo puede solicitarse para  uno  o  varios  lotes  determinados  en  el  momento  de  la entrada en la empresa;  que  es  preciso,  para facilitar el control administrativo, prever la posibilidad  de  definir  nuevos  lotes, después de su entrada en la empresa, en función   de   la  cantidad  que  quede  por  imputar  en  la  parte  AP  de  un certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  25  y  36  del  Reglamento  (CEE)  no 2681/83 precisan  las  condiciones  de  pago  del  importe de la ayuda para las semillas de  colza  y  nabina  «  doble  cero  »  y  las condiciones de pago del anticipo sobre   dicho   importe;   que   es   preciso,   para  evitar  ambigueedades  de interpretación,  indicar  los  importes  que  vayan a pagarse o a anticiparse en caso  de  que  la  ayuda  se  solicite  para  semillas de colza o nabina « doble cero » y en caso de que esta denominación no se haya verificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  se  fije  la  ayuda  por  anticipado,  el artículo  35  del  Reglamento  (CEE) no 2681/83 prevé que el importe de la ayuda que   deba   concederse   será   igual   al  importe  aplicable  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud  de  la  parte AP del certificado para el mes de la   presentación   de   la   petición   de  identificación;  que,  en  caso  de intercambio  de  semillas  entre  Estados  miembros,  los  tipos  de  cambio que deberán  utilizarse  deberán  determinarse  según  la  misma  regla; que, por lo tanto,  es  necesario  ajustar  el  apartado  4  del  artículo 33 del Reglamento (CEE)  no  2681/83  para  que se atenga a la posibilidad de distinguir el día de la  identificación  del  día  en  que  las  semillas  hubieran sido puestas bajo control,  introducida  por  el  Reglamento (CEE) no 935/86 del Consejo, de 25 de marzo  de  1986,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  son consecuencia  de  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 935/86 aplicable a partir  del  1  de  julio  de 1986; que es conveniente, para evitar dificultades de  aplicación  de  la  regulación,  que dichas medidas se apliquen igualmente a partir del 1 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  a  los efectos de la imputación de la última cantidad sobre la parte  AP  del  certificado,  un lote podrá dividirse en dos o varias partes. En ese  caso,  a  cada  uno de los nuevos lotes formados se le aplicarán los mismos resultados  del  análisis  que  los  del lote inicial del que procede, y llevará el   número   de   dicho   lote   inicial,   seguido   de  un  número  de  orden complementario. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  que  la parte ID del certificado se refiera a una solicitud de  ayuda  para  semillas  de  colza o nabina "doble cero", la ayuda para dichas semillas  "doble  cero"  se  pagará  en  las condiciones indicadas en el párrafo primero  y  después  de  la  verificación  por parte del organismo encargado del control  de  que  la  cantidad  de  semillas  de  colza  o nabina de que se hace referencia  es  efectivamente  "doble  cero",  con  arreglo a la definición dada en  el  apartado  4  del  artículo  2. Si esta verificación condujere al rechazo de  la  denominación  "doble  cero",  la  ayuda  para dichas semillas será la de las  semillas  de  colza  y nabina que no se denominan "doble cero", y se pagará en las condiciones indicadas en el párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  segundo  guión  del  párrafo segundo del apartado 4 del artículo 33, las  palabras  «  puestas  bajo  control  »  serán  sustituidas por la palabra « identificación ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de que la solicitud se refiera a las semillas de colza o nabina "doble  cero",  el  importe  de  la  ayuda  para dichas semillas "doble cero" se anticipará  en  las  condiciones  indicadas  en el párrafo primero, y sólo si el organismo  competente  hubiere  verificado  que la cantidad de colza o nabina de que  se  trate  es  efectivamente  "doble  cero",  con  arreglo  a la definición recogida  en  el  apartado  4  del  artículo  2.  Si  los  resultados  de  dicha verificación  no  estuviesen  disponibles,  el  importe  de  la ayuda anticipada para  dichas  semillas  será  el de la ayuda para las semillas de colza y nabina que  no  se  denominen  "doble cero", en las condiciones indicadas en el párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2  y  4  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  3  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1986. En el  caso  de  que  los  tipos  de  cambio  contemplados  en  el  apartado  4 del artículo  33  del  Reglamento  2681/83, utilizados entre el 1 de julio de 1986 y la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, hayan sido los tipos válidos  el  día  en  que  las  semillas  hubieran  sido puestas bajo control, a petición  del  interesado,  será  aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.</p>
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</documento>
