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<documento fecha_actualizacion="20181023223321">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81709</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>589/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, por la que se aceptan los compromisos suscritos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular China y por la que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="4">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6194" orden="6">República Socialista Checoslovaca</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  celebradas  consultas  en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2495/86 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  permanganato potásico  originario  de  Checoslovaquia,  la República Democrática Alemana y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras  el  establecimiento  de  un  derecho  antidumping  provisional,  los exportadores   de   Checoslovaquia,   la  República  Democrática  Alemana  y  un exportador    chino,    Sinochem,   y   algunos   importadores   solicitaron   y consiguieron  que  se  les  concediera  la  oportunidad  de  ser  oídos  por  la Comisión.    Además,    algunos    exportadores   e   importadores   presentaron observaciones  por  escrito  dando  a  conocer  sus  puntos  de  vista sobre las conclusiones y derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(3)  Desde  el  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se  ha  recibido ninguna   nueva   prueba   de   dumping,   por  lo  que  la  Comisión  considera definitivas   las   conclusiones  que  sobre  dumping  se  establecieron  en  el Reglamento (CEE) no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, se confirman las conclusiones preliminares sobre dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(4)  No  se  ha  presentado  ninguna  nueva prueba del perjuicio ocasionado a la industria   comunitaria.   En   consecuencia  la  Comisión,  ha  confirmado  las conclusiones   sobre   el   perjuicio  formuladas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés Comunitario</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  industrias  comunitarias  de  transformación, después de dar a conocer sus  puntos  de  vista  sobre  las  conclusiones  y  derechos  provisionales, no solicitaron   ser   oídas   ni   presentaron   observaciones   por  escrito.  En consecuencia,   siguen   siendo   válidas  las  conclusiones  sobre  el  interés comunitario que figuran en el Reglamento (CEE) no 2495/86.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  exportadores  que  en  el  transcurso  de la investigación se dieron a conocer,   fueron   informados   de   las   principales   conclusiones   de   la investigación   y   presentaron   observaciones   al  respecto.  Posteriormente, Chemapol   Foreign   Trade   Co.   Ltd,  Checoslovaquia,  Chemie  Export/Import, República  Democrática  Alemana  y  China  National  Chemicals Import and Export Corporation  (Sinochem),  República  Popular  de  China propusieron compromisos, en relación con sus exportaciones de permanganato potásico a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Esos  compromisos  darán  lugar  a un aumento de los precios de importación en  la  Comunidad  hasta  un  nivel  que  la  Comisión,  habida  cuenta, por una parte,  del  precio  de  venta necesario para proporcionar un beneficio adecuado a los productores de la Comunidad y, por otra, del precio de compra</p>
    <p class="parrafo">pagado   por   los   importadores   comunitarios   y  los  costes  y  margen  de beneficios,   considere  necesario  para  la  supresión  del  perjuicio.  Dichos aumentos   en  ningún  caso  exceden  de  los  márgenes  de  dumping  observados durante  la  investigación.  Además,  parece  que  cabe controlar eficazmente la correcta ejecución de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  evaluar  el  nivel  de precios de dumping, la Comisión tuvo en cuenta que  el  30  de  junio  de  1986  llegaba a su término la suspensión temporal de los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero  común relativa al permanganato potásico  originario  de  Checoslovaquia  y de la República Democrática Alemana. Desde  el  1  de  julio  de  1986, las importaciones de este producto originario de   los   países   anteriormente   mencionados  están  sujetas  a  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">(9)   En   tales   circunstancias,  se  consideran  aceptables  los  compromisos propuestos  y,  por  lo  tanto,  puede  darse  por  concluida  la  investigación antidumping  relativa  a  los  exportadores antes mencionados sin que se imponga un  derecho  antidumping  definitivo.  El  Comité  consultivo no formuló ninguna objeción con respecto a esta medida.</p>
    <p class="parrafo">F. Otros exportadores - percepción de derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  el  Reglamento  (CEE)  3661/86  del  Consejo  (1),  se ha impuesto un derecho   antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  permanganato potásico  originario  de  la  República  Popular  de China y exportado por otras empresas  distintas  de  China  National Chemicals Import and Export Corporation (Sinochem),   percibiéndose   definitivamente  los  entregados  en  concepto  de derecho provisional,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  suscritos  por  Chemapol  Foreign  Trade Co. Ltd, Checoslovaquia,  Chemie  Export/Import,  República  Democrática  Alemana y China National   Chemicals   Import   and  Export  Corporation  (Sinochem),  República Popular  de  China,  en  relación  con  la  investigación antidumping relativa a las  exportaciones  de  permanganato  potásico  de  la subpartida ex 28.47 C del arancel   aduanero   común,   correspondiente   al   código   Nimexe   28.47-60, originario   de   Checoslovaquia,   la   República   Democrática  Alemana  y  la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la investigación antidumping a que se hace referencia en el artículo 1 en relación con los exportadores mencionados en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201, de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 217, de 5. 8. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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