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<documento fecha_actualizacion="20241021172319">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3671/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3671/86 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las materias colorantes de origen animal de la subpartida 32.04 B del arancel aduanero común, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19861205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="984" orden="2">Colorantes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento,  los</p>
    <p class="parrafo">productos  del  Anexo  II,  originarios  de  cualquier  país  y  territorio  que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho artículo, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  una  vez  la Comisión haya procedido  a  un  intercambio  de información adecuado con los Estados miembros; que,  a  tal  fin,  procede  considerar como base de referencia establecida, por regla  general,  el  190  %  del  importe  máximo más elevado válido para al año 1980;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  las  materias  colorantes  de  origen  animal  de  la subpartida  32.04  B  del  arancel  aduanero  común,  la  base  de referencia se establece  en  13  000  ECUS  que  en  fecha  de  27  de  noviembre de 1986, las importaciones  de  dichos  productos  en  la Comunidad, originarios de Perú, han alcanzado  por  imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el intercambio de información   al   que   ha   procedido   la  Comisión,  ha  demostrado  que  el mantenimiento  del  régimen  preferencial  provoca dificultades económicas en la Comunidad;  que,  en  consecuencia,  procede  restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Perú,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  5  de  diciembre  de  1986,  la  percepción  de  los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Perú:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  32.04  B  (Código Nimexe 32.03-30) // Materias colorantes de origen animal // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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