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    <identificador>DOUE-L-1986-81697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3665/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3665/86 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1986, por el que se introduce una excepción en el Reglamento (CEE) nº 3061/84 en lo que respecta al plazo de presentación de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva correspondientes a la campaña de comercialización 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861202</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984, por  el  que  se  adoptan  las  normas  generales relativas a la concesión de la ayuda   a   la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las  organizaciones  de productores (1), y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a las disposiciones previstas en el apartado 4 del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3061/84  de  la  Comisión (2), las organizaciones  de  productores  o,  en su caso, las uniones de esos productores deberán  presentar  las  solicitudes  de  ayuda de los oleicultores asociados, a más  tardar  el  31  de  octubre  de cada campaña; que, para la campaña 1985/86, las  organizaciones  de  productores  y sus uniones no pueden efectuar todas las comprobaciones   y   los  controles  sobre  las  solicitudes  de  ayuda  de  los oleicultores   que   se   requieren   a   su  debido  tiempo,  debido  al  plazo suplementario   concedido   a   estos   últimos  para  la  presentación  de  sus declaraciones  de  cultivo  para  la  campaña  de que se trata por el Reglamento (CEE)  no  143/86  de  la  Comisión  (3),  modificado por el Reglamento (CEE) no 1714/86  (4);  que,  por  consiguiente,  es  preciso disponer el aplazamiento de la  fecha  límite  en  la  que  las  organizaciones de productores o sus uniones deben presentar las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3061/84,  para  la campaña 1985/86, las organizaciones de productores o,  en  su  caso,  sus  uniones  presentarán  las  solicitudes  de  ayuda, a más tardar el 31 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 18.</p>
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