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    <identificador>DOUE-L-1986-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3644/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3644/86 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1986, relativo a la venta a precios fijados de antemano de las pasas de Corinto de la cosecha 1985, sin transformar, reservadas a la fabricación de determinados condimentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861129</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19870627</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3436" orden="1">Especias y condimentos</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 682/86, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1782/87, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1838/86  (2), y, en particular el apartado 8 de su artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el   que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas (3), y, en particular el apartado 1 de su artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85  de  la  Comisión,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, venta y almacenamiento  por  parte  de  los organismos almacenadores de pasas y de higos secos   sin   transformar   (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   344/86   (5),   estos  productos,  destinados  a  usos específicos  que  se  habrán  de  precisar,  se  venden  a  precios  fijados  de antemano o mediante adjudicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 682/86 de la Comisión, de 4 de marzo de  1986  relativo  a  la  venta  de  pasas  sin  transformar  por  parte de los organismos  almacenadores  para  la  fabricación  de  determinados condimen- tos (6)   prevé   que   pueden  venderse  a  los  agentes  interesados  determinadas cantidades de pasas a un precio establecido de antemano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  una parte, fijar el precio de antemano en  un  nivel  que  tenga  en  cuenta  los  precios de las demás materias primas semejantes  utilizadas  con  este  fin  y,  por  otra,  fijar  la  cuantía de la fianza destinada a garantizar la transformación de la materia prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  almacenadores  griegos enumerados en el Anexo procederán de la  venta  de  un  máximo  de  700  toneladas  de pasas de Corinto de la cosecha 1985,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  no 626/85 y no 682/86 a un precio de 35 ECUS por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fianza  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)  no  682/86  queda  establecida  en  43  ECUS  por  100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de  compra  deberán  presentarse  por  escrito  a  cada organismo  almacenador  griego,  en  la  sede social del YDAGEP, calle Archarnon 241, Atenas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  información  sobre  las  cantidades y los lugares de almacenamiento en las direcciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autoridad  competente  controlará  que  no  se  sobrepase  la  cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   organismos   almacenadores   informarán   a  diario  a  la  autoridad competente  de  las  solicitudes  y  las  cantidades  consideradas admisibles en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 626/85. A este  respecto  dicha  autoridad  aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  solicitudes  de  compra  sobrepasasen la cantidad contemplada en el apartado  1  del  artículo  1,  la  autoridad competente asignará las cantidades disponibles por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) Do no L 41 de 18. 2. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 62 de 5. 3. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  almacenadores  contemplados  en  el  artículo  1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1. ASO, Mezonos 241, Patras, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. Panegialios Enosis Sineterismon, Egion, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">3. Enosis Georgikon Sineterismon Zakynthou, Zakynthos, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">4. Enosis Georgikon Sineterismon, Olympia Ilias, Pyrgos, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">5.   Kentriki   syneteristiki   enosi   prostasias   georgikon  proionton  nomou Messinias, Kalamata, Grecia.</p>
  </texto>
</documento>
