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<documento fecha_actualizacion="20241021172313">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81671</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3619/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se adaptan los coeficientes correctores que se aplican en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>S</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion>19880729</fecha_anulacion>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Coeficientes Correctores: Reglamento 3294/88, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-Z-1988-70001" orden="">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>la nulidad, por Sentencia de 18 de junio de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  dichas Comunidades, establecidos por  el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no 259/68 (1), modificado en último lugar   por   el   Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  3580/85  (2),  y,  en particular,  los  artículos  64  y  82  de  dicho  Estatuto  así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 del referido régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que  se  modifica  el  procedimiento de actualización de las retribuciones  de  los  funcionarios  y  otros agentes de las Comunidades (3) y, en particular, el segundo párrafo del punto II.1.1. de su Anexo,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  transmitió  al  Consejo la propuesta mencionada con  fecha  de  23  de  diciembre  de  1985  y  que  dicha  propuesta  anulaba y sustituía  la  que  había  transmitido  al  Consejo  con fecha de 26 de julio de 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propuesta  deriva de una comprobación de los coeficientes correctores  en  el  conjunto  de  los Estados miembros realizada por la Oficina de  estadísticas  de  las  Comunidades Europeas durante la década de los ochenta y,  por  lo  que  se refiere al elemento alquileres de viviendas, durante 1984 y 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habiéndose  comprobado  cierto  desfase en las paridades del poder  adquisitivo  de  los  funcionarios  destinados  a  los lugares de destino que  se  enumeran  en  el  presente Reglamento, respecto a aquellos destinados a Bruselas,   conviene   establecer  nuevos  coeficientes  correctores  para  ocho Estados  miembros  para  garantizar  la  equivalencia  del  poder adquisitivo en los diferentes lugares de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  a  la  fecha de efectividad de los nuevos coeficientes  correctores,  la  Comisión  propuso el 1 de enero de 1981; que, no obstante,   habida   cuenta  de  las  fechas  de  transmisión  de  la  propuesta original  y  modificada,  así  como  de las dificultades que se presentaron para el  cálculo  exacto  del  elemento  alquiler  de  viviendas,  ya  no  es posible determinar  con  suficiente  exactitud  la  situación  que  prevalecía  el  1 de enero  de  1981;  que,  por  consiguiente,  conviene  elegir  la  primera  fecha apropiada  posterior  a  la  transmisión de la propuesta modificada, a saber, el 1  de  julio  de  1986;  que,  por  consiguiente,  los  de  nuevos  coeficientes correctores deben surtir efecto plenamente en dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  ello  resulta  a  partir de dicha fecha una aplicación de los coeficientes correctores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 132,3</p>
    <p class="parrafo">Alemania 108,8</p>
    <p class="parrafo">Grecia 102,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 104,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 105,1</p>
    <p class="parrafo">Italia (salvo Varese) 93,6</p>
    <p class="parrafo">Varese 92,7</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 97,9</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 103,0;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en determinados lugares de destino, donde los coeficientes  correctores  manifiestan  una  tendencia  a  la baja en relación a los  que  estaban  en  vigor  el  30  de  junio  de 1986, conviene en dicho caso fijar   una   aplicación   escalonada   mediante  imputación  a  los  eventuales aumentos que puedan tener lugar a partir del 1 de julio de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo  a  los  elementos que deben ser tenidos en cuenta  para  medir  la  equivalencia  del  adquisitivo,  en  particular  en  el sector  de  alquileres  de  viviendas,  el  método  utilizado  hasta la fecha se basaba  en  datos  de  la  contabilidad nacional; que, no obstante, la Propuesta hace   referencia,  en  el  sector  alquileres  de  viviendas,  a  una  encuesta específica  realizada  por  la  Oficina  estadística de las Comunidades Europeas a  finales  de  1984  y  principios de 1985 para establecer la paridad entre los alquileres   efectivamente   practicados  en  las  diferentes  capitales  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  dicha  encuesta  no  parecen aceptables, puesto  que,  en  particular,  no  se  realizó  sobre  una  muestra de viviendas realmente   representativa;   que,   por  otra  parte,  dicha  encuesta  debiera haberse  realizado  de  conformidad  con  lo  que dispone el párrafo segundo del punto  II.1.1  del  Anexo  de  la  Decisión 81/1081/Euratom/CECA/CEE, de acuerdo con los servicios estadísticos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  conviene  en  la situación presente atenerse   al   método  anterior  que  se  basa  en  las  medias  nacionales  de alquileres  de  viviendas  obtenidas  con los datos de la contabilidad nacional, a  la  espera  de  un  estudio de la Comisión sobre la posibilidad de mejorar el método  que  deba  utilizarse,  en una verificación quinquenal, para calcular el elemento  alquileres  de  viviendas;  que,  por  consiguiente,  los coeficientes correctores  a  los  que  se  atiene  el  presente Reglamento deben establecerse con arreglo a dicha base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  coeficientes  correcotres aplicables a la pensión en los Estados miembros considerados deben modificarse en las mismas condiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  coeficientes  correctores  en  vigor,  applicables  a la retribución de los  funcionarios  y  otros  agentes  destinados en alguno de los países citados a   continuación,   serán   objeto   de   las   siguientes   modificaciones  que intervendrán por primera vez el 1 de julio de 1986:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca + 13,2 %</p>
    <p class="parrafo">Alemania + 4,9 %</p>
    <p class="parrafo">Grecia - 3,3 %</p>
    <p class="parrafo">Francia + 1,0 %</p>
    <p class="parrafo">Irlanda + 10,1 %</p>
    <p class="parrafo">Italia (salvo Varese) - 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">Varese - 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos - 1,4 %</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido + 3,0 %</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Por  consiguiente,  con  efectos  desde  el  1  de  julio  de  1986, los coeficientes  correctores  aplicables  a  la  retribución  de los funcionarios y agentes  destinados  en  alguno  de  los  países  citados a continuación, quedan establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 132,3</p>
    <p class="parrafo">Alemania 108,8</p>
    <p class="parrafo">Francia 104,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 105,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 103,0</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  que  se refiere a los coeficientes correctores revisados a la baja, dicha  baja  se  compensará,  dentro  de  un límite del 3,3 % por año civil, con los   aumentos   eventuales  que  resulten  de  las  actualizaciones  anuales  e intermediarias de las retribuciones a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  correctores  en  vigor  aplicables a la pensión, a los que se refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  82 del Estatuto, serán   adaptados  en  las  condiciones  establecidas  por  el  artículo  1  del presente Reglamento, para los Estados miembros citados en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. WALKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
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