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<documento fecha_actualizacion="20241021172312">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81668</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3606/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3606/86 del Consejo, de 18 de noviembre de 1986, por el que se establece con carácter excepcional una acción urgente en beneficio de las zonas desvaforecidas de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="7188" orden="3">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>de, los arts. 24, 25, 27 y 28 del Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81219" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3769/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  climáticas  desfavorables  que han padecido en  1985  y  1986  los  agricultores  de  las  zonas  desfavorecidas de Irlanda, definidas  en  la  Directiva  85/350/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  lista  comunitaria  de las zonas agrícolas desfavorecidas tal y como  se  definen  en  la  Directiva  75/268/CEE  (Irlanda)  (3),  agravaron las desventajas   naturales  permanentes  de  dichas  zonas  y  ocasionaron  grandes dificultades   de   tesorería  tras  dos  temporadas  de  altos  costes  y  baja producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  carácter  excepcional  es  necesaria  una acción urgente con  objeto  de  incrementar  de  inmediato  los ingresos de los agricultores de dichas  zonas;  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades  presupuestarias  de Irlanda,  es  procedente  la  intervención  comunitaria para llevar a cabo dicha acción;  que  un  complemento  a las indemnizaciones compensatorias contempladas en  el  Título  III  del  Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de  1985,  relativo  a  la  mejora  de  la eficacia de las estructuras agrícolas (4),  constituiría  un  medio  apropiado  para distribuir dicha intervención sin que ello ocasionara gastos y retrasos administrativos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto   de  ayudar  a  los  agricultores  irlandeses  de  las  zonas desfavorecidas,  contempladas  en  el  artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre  la  agricultura  de  montaña y de determinadas    zonas   desfavorecidas   (5),   a   superar   las   dificultades excepcionales    ocasionadas    en   1986   por   las   condiciones   climáticas desfavorables,  se  establece  con  carácter  excepcional  una  acción común con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola  común  (6),  modificado  en  último término por el Reglamento (CEE) no 3769/85 (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  acción  común  consistirá en la participación financiera de la Comunidad en   los   pagos   compensatorios   realizados   por  Irlanda  respecto  de  las indemnizaciones  compensatorias  concedidas  en  1986  en  virtud del Título III del   Reglamento  (CEE)  no  797/85.  Dicha  acción  se  limitará  a  los  pagos suplementarios  efectuados  en  el  marco  de los regímenes aplicables en 1986 y respetará  los  límites  y  condiciones establecidos en los artículos 14 y 15 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  aplicación  de la acción común contemplada en el artículo 1 será de un año.</p>
    <p class="parrafo">2. La contribución de la Comunidad se limitará a 20 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  la  acción  común  contemplada  en el artículo 1 los artículos 24, 25, 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 287 de 14. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  noviembre  de  1986  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 187 de 19. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
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</documento>
