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<documento fecha_actualizacion="20241021172311">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3592/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3592/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 574/86 y se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios por lo que respecta al trigo blando panificable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/334/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861127</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80238" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80149" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 456/87, de 13 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  84 del Acta de adhesión fija, para el año 1986, la  cantidad  «  objetivo  »  para  las  importaciones en España de trigo blando panificable  procedente  de  la  Comunidad  en  175  000  t; que se ha alcanzado dicha  cantidad  en  el  transcurso  de  los  últimos  meses;  que, debido a las condiciones  climatológicas,  la  producción  española  ha  sufrido  un sensible descenso  que  no  permite  cubrir  la  demanda anterior de este Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">provocando  una  alza  importante  de  los  precios  en el mercado español; que, con  objeto  de  asegurar  el  abastecimiento  de  este  mercado, es conveniente prever una superación de la cantidad « objetivo » anteriormente contemplada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  superación  de  la  cantidad  « objetivo » fijada para el año  1986  debe  limitarse  a  200  000 toneladas; que, con objeto de garantizar que  la  medida  considerada  pueda producir sus efectos, es conveniente, de una parte,   acelerar  la  expedición  de  los  certificados  MCI  para  el  mes  de diciembre  de  1986  y,  de  otra  parte, prorrogar su período de vigencia; que, por  lo  tanto,  es  conveniente  introducir  una  excepción  en los Reglamentos (CEE)  no  574/86  (1),  de la Comisión, cuya última modificación la constituyen los  Reglamentos  (CEE)  no  1162/86  (2)  y  no  598/86 (3) de la Comisión, que establecen    determinadas    modalidades    de    aplicación    del   mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  por  lo  que  respecta al trigo blando panificable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  revisar el límite máximo indicativo previsto en  el  artículo  83  del  Acta de adhesión para tener en cuenta, en particular, la superación de la cantidad « objetivo »,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  trigo  blando  panificable, la cantidad « objetivo » contemplada  en  el  primer  guión  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  598/86  podrá  rebasarse  durante  el  año  1986 en 200 000 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante,  lo  obstante,lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado 3   del   artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86,  las  solicitudes  de certificados  «  MCI  »  por  la  cantidad  contemplada  en  el  artículo 1 sólo podrán  presentarse  durante  los  cinco  primeros días siguientes a la fecha de publicación  del  presente  Reglamento.  No  obstante, si el quinto día fuera un día  festivo,  un  domingo  o  un  sábado, las solicitudes podrán presentarse el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  primera  frase  del párrafo primero del apartado  4  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 574/86, tras la aceptación por  la  Comisión  de  las solicitudes comunicadas por télex, los certificados « MCI  »,  para  la  cantidad  contemplada  en  el  artículo 1, se expedirán a los quince  días  de  la  publicación  del presente Reglamento. Cuando dicho día sea festivo,  domingo  o  sábado,  los certificados se expedirán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  frase  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/86  no  se  aplicará  a  las solicitudes de los certificados contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  598/86,  la  validez  de  los  certificados expedidos en el marco del presente Reglamento se limitará al 31 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  598/86 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al trigo blando panificable, el límite máximo indicativo de importación revisado se fija, para el año 1986, en 375 000 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
