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<documento fecha_actualizacion="20250409122601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>566/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, por la que se modifica la Primera Directiva de 11 de mayo de 1960 para la aplicación del artículo 67 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/332/L00022-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/566/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 88/361, de 24 de junio DOUE-L-1988-80695.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60006" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 501/60, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 69,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previa  consulta  al  Comité monetario (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  de  11  de  mayo  de  1960  (3), modificada en último  término  por  la  Directiva 85/583/CEE (4), ha definido las obligaciones de  los  Estados  miembros  en  materia  de liberalización de los movimientos de capital;  que  el  grado  de  liberalización  difiere  según  las  categorías de movimientos de capital de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de los objetivos del Tratado constitutivo de la   Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  el  logro  del  mercado interior  y  una  integración  financiera  más  avanzada  de  la Comunidad hacen necesario  el  continuar  gradualmente  la  liberalización de los movimientos de capital;  que  tal  progreso  debe  efectuarse  paralelamente al alcanzado en el acrecentamiento   de   la  convergencia  de  las  políticas  económicas  de  los Estados  miembros,  en  el  incremento  de  la  estabilidad  monetaria  y  en el fortalecimiento del Sistema Monetario Europeo (SME);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reclasificación  de  las  operaciones  que  figuran en la lista  B  del  Anexo  I  de  la Directiva de 11 de mayo de 1960, bajo el régimen de  liberalización  que  se  aplica  a  las  operaciones de la lista A del mismo Anexo,  no  debe  hacer  más  difíciles  los  procedimientos de concesión de las autorizaciones requeridas para estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  pueden aplazar,  en  virtud  de  los  artículos  61  a 66 y 222 a 232, respectivamente, del  Acta  de  adhesión  de  1985,  la  liberalización de ciertos movimientos de capital  no  obstante  lo  dispuesto  por las obligaciones de la Directiva de 11 de  mayo  de  1960;  que  es  conveniente  que estos dos Estados miembros puedan aplazar,  por  períodos  análogos  a  aquellos  fijados en el Acta de adhesión y por  las  mismas  razones  de  orden  económico,  la  aplicación  de  las nuevas obligaciones de liberalización derivadas de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva de 11 de mayo de 1960 queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 queda derogado;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del artículo 3, los términos « lista C del Anexo I » se sustituirán por los términos « Lista B del Anexo I »;</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  se  comprometen  a  no  hacer  más  difíciles los procedimientos  de  autorización  requeridos  en la fecha de entrada en vigor de la   presente  Directiva.  Simplificarán  en  lo  posible  las  formalidades  de autorización  y  de  control  aplicables  a  la  celebración o a la ejecución de las  transacciones  y  transferencias  y, en su caso, se concertarán para lograr dicha simplificación. »;</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  segundo  del artículo 7, los términos « Lista D del Anexo I » se sustituirán por los términos « lista C del Anexo I »;</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  10,  los  términos  «  listas A, B, C y D del Anexo I » se sustituirán por los términos « listas A, B y C del Anexo I »;</p>
    <p class="parrafo">6. El Anexo I se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">7. El Anexo II se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  La  nomenclatura  de  los  movimientos  de  capitales  se  modificará  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  las  partidas  III A 1, III A 2, III B 1 y III B 2 se añadirá la rúbrica « c) de participaciones en organismos de inversión colectiva »;</p>
    <p class="parrafo">b) En las partidas IV A y IV C se añadirán las dos rúbricas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Adquisición de participaciones en organismos de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">6.   Repatriación   del   producto  de  la  liquidación  de  participaciones  en organismos de inversión colectiva. »;</p>
    <p class="parrafo">c) En las partidas IV B y IV D se añadirán las dos rúbricas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Adquisición de participaciones en organismos de inversión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">6.   Utilización   del   producto   de  la  liquidación  de  participaciones  en organismos de inversión colectiva. »;</p>
    <p class="parrafo">d)  La  denominación  de  las partidas IV B y IV D se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«  IV  B  Adquisición  por  residentes  de  títulos  extranjeros  negociados  en Bolsa,   o   de   títulos   nacionales  emitidos  en  un  mercado  extranjero  y negociados en Bolsa y utilización del producto de su liquidación »;</p>
    <p class="parrafo">«  IV  D  Adquisición  por  residentes  de  títulos extranjeros no negociados en Bolsa,   o   de   títulos  nacionales  emitidos  en  un  mercado  extranjero  no negociados en Bolsa y utilización del producto de su liquidación »;</p>
    <p class="parrafo">- Las notas explicativas se modificarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   definición  de  los  organismos  de  inversión  colectiva  en  valores mobiliarios (OICVM) se sustituirá por la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - Organismos de inversión colectiva</p>
    <p class="parrafo">Los organismos,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  objeto  es  la  inversión  colectiva  en valores mobiliarios o en otros activos  de  los  capitales  captados  y  cuyo  funcionamiento  está  sujeto  al principio del reparto de los riesgos, y</p>
    <p class="parrafo">-   cuyas   participaciones   son,   a   solicitud  de  los  tenedores,  en  las condiciones  legales,  contractuales  o  estatutarias  que las rijan, rescatadas o  reembolsadas,  directa  o  indirectamente,  a  cargo de los activos de dichos organismos.  Se  asimilará  a  estos  rescates  o  reembolsos  el hecho, para un</p>
    <p class="parrafo">organismo  de  inversión  colectiva,  de  actuar  con  el fin de que el valor de sus  participaciones  en  Bolsa  no  se  aleje  sensiblemente  de  su  valor  de inventario neto.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  organismos  podrán,  en  virtud de la ley, adquirir la forma contractual (fondos  de  inversión  administrados  por  una  sociedad  de gestión), de trust ("unit trust") o la forma estatutaria (sociedad de inversión).</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  presente  Directiva,  el  término "fondo de inversión" se refiere igualmente al unit trust. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  La  definición  del  término  «  obligaciones  »  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - Obligaciones</p>
    <p class="parrafo">Títulos  negociables  con  un  vencimiento  de  2  años  y  más  a  partir de la emisión  cuyo  tipo  de  interés y modalidades de reembolso del principal y pago de  intereses  se  fijan  en  el  momento de la emisión. Las obligacionesx a que se  refiere  la  categoría  IV  de  la  nomenclatura  son  las  emitidas por los organismos tanto privados como públicos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para ajustarse  a  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 28 de febrero de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  artículos  61 a 66 y 222 a 232 del Acta de adhesión de  1985,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa podrán mantener bajo el  régimen  previsto  en  el  artículo  3 de la Directiva de 11 de mayo de 1960 las operaciones siguientes de la nomenclatura de movimientos de capital.</p>
    <p class="parrafo">A.  Hasta  el  1  de  octubre  de  1989 para el Reino de España y hasta el 31 de diciembre de 1990 para la República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-  Las  operaciones  de  las rúbricas IV B 5 y IV B 6 relativas a la adquisición por  residentes  de  participaciones  en  organismos  extranjeros  de  inversión colectiva  sometidos  a  la  Directiva 85/611/CEE (1) y que revistan la forma de fondos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  operaciones  de  las rúbricas IV D 5 y IV D 6 relativas a la adquisición por  residentes  de  participaciones  en  organismos  extranjeros  de  inversión colectiva sometidos a la Directiva 85/611/CEE,</p>
    <p class="parrafo">y la utilización del producto de su liquidación.</p>
    <p class="parrafo">B.  Hasta  el  31  de diciembre de 1990 para el Reino de España y hasta el 31 de diciembre de 1992 para la República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-  Las  operaciones  de  las rúbricas III A 1, III A 2, III B 1 y III B 2, letra a)  y  letra  b)  incluidas  en  la  lista  A  que  se  adjunta  a  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">-   Las   operaciones  de  la  rúbrica  IV  B  relativa  a  la  adquisición  por residentes  de  los  siguientes  títulos  negociados en Bolsa y a la utilización del producto de su liquidación,</p>
    <p class="parrafo">a)   participaciones   en  organismos  extranjeros  de  inversión  colectiva  no sometidos  a  la  Directiva  85/611/CEE  y  que  revistan  la forma de fondos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  obligaciones  extranjeras  emitidas  en  un  mercado extranjero y expresadas en moneda nacional;</p>
    <p class="parrafo">c) títulos nacionales emitidos en un mercado extranjero;</p>
    <p class="parrafo">-  Las  operaciones  de  la  rúbrica  IV  C  y  IV  D,  distintas  de las que se refieren   a   las   participaciones   en   organismos  de  inversión  colectiva sometidos a la Directiva 85/611/CEE.</p>
    <p class="parrafo">- Las operaciones de las rúbricas VII A 1 y VII B 1, inciso iii).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 229 de 10. 11. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 43 de 12. 7. 1960, p. 921/60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L375 de 31. 12. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA A</p>
    <p class="parrafo">Movimientos de capital contemplados en el artículo 1 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Partidas  y  rúbricas  de  la  nomenclatura  // // // // // Inversiones  directas  //  I  //  con  exclusión  de  las  inversiones puramente financieras  efectuadas  únicamente  con  objeto de garantizar a los inversores, mediante  la  creación  de  una  empresa  o  la  participación  en  una  empresa situada  en  otro  país,  un  acceso indirecto al mercado monetario o financiero de  dicho  país.  //  //  Liquidación  de inversiones directas // II // Admisión de  títulos  de  una  empresa  en  los  mercados de capitales - Acciones y otros títulos  con  carácter  de  participación,  negociados  o en curso de admisión a cotización  en  una  Bolsa  de valores de un Estado miembro // III A 1 y 2 III B 1  y  2  //  -  Obligaciones  negociadas  o en curso de admisión a cotización en una  Bolsa  de  valores  de  un  Estado  miembro  //  //  -  Participaciones  de organismos  de  inversión  colectiva  en valores mobiliarios contemplados por la Directiva   85/611/CEE   (1),  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  dicha Directiva  relativas  a  la  comercialización  de  las  participaciones de oicvm (sección  VIII)  //  //  Operaciones  sobre  títulos // IV // - acciones y otros títulos   con   carácter   de  participación  //  //  -  obligaciones  //  //  - participaciones  en  organismos  de  inversión colectiva // // - participaciones negociadas   en   bolsa   de   organismos   de   inversión  colectiva  //  //  - participaciones,  no  negociadas  en  bolsa,  // // - de organismos de inversión colectiva  en  valores  mobiliarios  contemplados  por la Directiva 85/611/CEE y //   //  -  de  los  demás  organismos  de  inversión  colectiva  cuyo  objetivo exclusivo  sea  la  inversión  en  valores  mobiliarios  o en otros haberes cuya adquisición  se  haya  liberalizado  //  //  Inversiones  inmobiliarias  // V // Concesión  y  reembolso  de  créditos relacionados con transacciones comerciales o  con  prestaciones  de  servicios en las que participe un residente // VII 1 A y  B  //  Movimientos  de  capitales  de  carácter  personal  // // Donaciones y dotaciones  //  X  B  //  Dotes // X C // Sucesiones // X D // Pago de deudas en su  país  de  origen  por  inmigrantes  //  X  E  // Transferencias de capitales pertenecientes   a   residentes   que  emigran  //  X  F  //  Transferencias  de</p>
    <p class="parrafo">capitales  pertenecientes  a  emigrantes  que vuelvan a su país de origen // X G //  Transferencias  de  ahorros  de los trabajadores, durante su estancia // X H //   Transferencias   escalonadas  de  fondos  bloqueados  pertenecientes  a  no residentes,  en  caso  de  dificultad  especial  por  sus  titulares  //  X I // Transferencias   anuales   de   fondos   bloqueados   a   otro  Estado  miembro, efectuadas  por  un  no  residente  titular de la cuenta, por una cuantía máxima o  por  un  porcentaje  del  total  de  los  haberes  uniforme  para  todos  los solicitantes   y   fijado   por   el   Estado  miembro  interesado  //  X  L  // Transferencias  al  extranjero  de  cantidades  de pequeña importancia // X M // Transferencias  en  ejecución  de  contratos  de  seguros  // XI // a medida que dichos  contratos  se  beneficien  de  la  libre  circulación  de  servicios  en cumplimiento   de  los  artículos  59  y  siguientes  del  Tratado  1,2  //  (1) Directiva  por  la  que  se  coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  relativas  a  los  organismos  de  inversión  colectiva  de valores  mobiliarios;  (oicvm)  DO  no L 375 de 31. 12. 1985, p. 3. // 1.2 // // //  //  Partidas  y  rúbricas  de  la  nomenclatura  //  // // // Fianzas, otras garantías  y  derechos  de  pignoración  y transferencias correspondientes // // relacionados   con   créditos   relativos   a   transacciones  comerciales  o  a prestaciones  de  servicios  en  las  que participe un residente // XII A y B en relación  con  VII  1  A y B // vinculados a préstamos de largo plazo para crear o  mantener  vínculos  económicos  duraderos // XII A y B relación con I A 3 B 3 //  Otros  movimientos  de  capital  //  //  Impuestos  de  sucesión // XIV A // Daños  y  perjuicios  (siempre  que  tengan  carácter  de  capital)  // XIV B // Reembolsos  efectuados  en  caso  de anulación de contratos o de pagos indebidos (siempre  que  tengan  carácter  de capital) // XIV C // Derechos de autor // // Patentes,  diseños,  marcas  de  fábrica  e  inventos (cesiones y transferencias resultantes de dichas cesiones) //</p>
    <p class="parrafo">XIV  D  //  Transferencias  de  fondos financieros necesarios para la ejecución de prestaciones de servicios // XIV E // //</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  del  producto  de  la  liquidación  de haberes en el extranjero pertenecientes  a  residentes  debe  permitirse  al  menos en los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">LISTA B</p>
    <p class="parrafo">Movimentos de capital contemplados en el artículo 3 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Partidas  y  rúbricas  de  la  nomenclatura  // // // // // Admisión  de  títulos  de  una empresa en el mercado de capitales // III A 1 y 2 III  B  1  y  2  //  Acciones y otros títulos de participación, no negociados ni en  curso  de  admisión  a  cotización  en  una  Bolsa  de  valores de un Estado miembro   //   //   Obligaciones  no  negociadas  ni  en  curso  de  admisión  a cotización   en   una   Bolsa   de   valores   de   un   Estado  miembro  //  // Participaciones  de  organismos  de  inversión  colectiva no contemplados por la Directiva  85/611/CEE  //  //  Operaciones  sobre  títulos // // Participaciones no  negociadas  en  bolsa,  de organismos de inversión colectiva no contemplados por  la  Directiva  85/611/CEE  y  que  no  tengan  como  objetivo  exclusivo la inversión  en  valores  mobiliarios  o  en otros haberes cuy adquisición se haya liberalizado  //  IV  //  Concesión  y  reembolso  de  créditos relacionados con transacciones  comerciales  o  con  prestaciones  de  servicios  en  las  que no participe  ningún  residente  //  VII 2 A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // a medio</p>
    <p class="parrafo">y  a  largo  plazo  //  //  Concesión  y  reembolso  de  préstamos y créditos no relacionados  con  transacciones  comerciales  o  con  prestaciones de servicios //  VIII  A  (ii)  y  (iii)  B  (ii)  y  (iii)  // a medio y a largo plazo // // Fianzas,   otras   garantías   y   derechos   de  pignoración  y  transferencias correspondientes,  relacionados  con:  //  //  créditos  a  medio  y largo plazo relativos  a  transacciones  comerciales  o  a  prestaciones de servicios en las que  no  participe  ningún  residente  // XII A y B en relación con VII 2 A (ii) y  (iii)  B  (ii)  y  (iii)  //  préstamos  y  créditos a medio y largo plazo no relacionados  con  transacciones  comerciales  o  con  prestaciones de servicios // XII A y B en relación con VIII A (ii) y (iii) B (ii) y (iii) // //</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  del  producto  de  la  liquidación  de haberes en el extranjero pertenecientes  a  residentes  debe  permitirse  al  menos en los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">LISTA C</p>
    <p class="parrafo">Movimientos de capital contemplados en el artículo 4 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  Partidas y rúbricas de la nomenclatura // // // Inversiones a   corto   plazo   en  efectos  del  Tesoro  y  en  otros  títulos  normalmente negociados  en  el  mercado  monetario  //  VI // Apertura e ingresos en cuentas corrientes  y  depósitos,  repatriación  o utilización de los haberes en cuentas corrientes  o  de  depósito  en  entidades  de  crédito  //  IX  //  Concesión y reembolso   de   créditos  relacionados  con  transacciones  comerciales  o  con prestaciones  de  servicios  en  las  que no participe ningún residente // VII 2 A  (i)  B  (i)  //  a  corto  plazo  //  // Concesión y reembolso de préstamos y créditos  no  relacionados  con  transacciones comerciales o con prestaciones de sevicios  //  VIII  A  (i) B(i) // a corto plazo // // Movimientos de capital de carácter  personal  //  //  préstamos  //  X  A  //  Fianzas,  otras garantías y derechos  de  pignoración  y  transferencias correspondientes // // relacionados con  créditos  a  corto  plazo  relativos  a  transacciones  comerciales  o  con prestaciones  de  servicios  en  los  que no participe ningún residente // XII A y  B  en  relación  con  VII  2  A(i)  y  B(i)  //  relacionados con préstamos y créditos  a  corto  plazo  y no relacionados con transacciones comerciales o con prestaciones  de  servicios  //  XII A y B en relación con VIII A (i) y B (i) // relacionados  con  préstamos  de  carácter personal // XII A y B en relación con X  A  //  Importación  y  exportación  material  de  valores  //  XIII  // Otros movimientos de capital: Varios // XIV F » // //</p>
  </texto>
</documento>
