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<documento fecha_actualizacion="20241021172309">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>564/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1986, que modifica la Decisión 85/472/CEE relativa a las medidas de protección sanitaria con respecto a Zimbabwe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/331/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6134" orden="4">Zimbabwe</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80818" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y sustituye el Anexo de la Decisión 85/472, de 2 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria en las importaciones de animales de  las  especies  bovina  y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 86/469/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  85/472/CEE  (3)  de  la  Comisión concede a los Estados  miembros  la  posibilidad  de  autorizar, bajo determinadas condiciones y  desde  determinadas  regiones,  las  importaciones  en su territorio de carne fresca   procedente  de  Zimbabwe,  considerando  particularmente  la  situación sanitaria  existente  en  este  país y las medidas adoptadas por sus autoridades para  combatir  la  fiebre  aftosa  y evitar que se extienda a otras regiones no afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre  aftosa  en  Zimbabwe  continúa mejorando  y  que  no  se  ha  detectado  brote  alguno  de esta enermedad desde septiembre  de  1984;  que,  en  actualidad,  es  posible  ampliar  la zona sana incluyendo   determinados   distritos   de   las   provincias   de   Midlands  y Manicaland, limítrofes de Mashonaland;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  competentes  de  Zimbabwe  han  asegurado repetidamente  que  la  carne  destinada a la Comunidad se producirá, manipulará y  almacenará  totalmente  aparte  de  la  carne que no se ajuste a los términos de esta Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la situación en Zimbabwe se mantendrá bajo vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/472/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  establecida  en  el  apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE  no  se  aplicará,  por  lo  que  respecta  a  la  carne  de  canales deshuesadas de la especie bovina, en las siguientes zonas de Zimbabwe:</p>
    <p class="parrafo">- región veterinaria de Mashonaland,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  provincia  de Midlands, los distritos de Kwekwe, Chilimanzi, Charter, Selukwe y Gwelo,</p>
    <p class="parrafo">- en la provincia de Manicaland, el distrito de Makoni. »</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo será sustituido por el Anexo de esta Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 278 de 18. 10. 1985, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEX0</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  de  canales  (2)  deshuesadas de bovinos procedentes de Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carne (3) de: la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (4):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de envasado:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de envasado:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Dirección  y  número  de  autorización  veterinaria  de  la  sala  de  despieces autorizada:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por los siguientes medios de transporte (5):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Garantía sanitaria:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Las canales deshuesadas de carnes frescas anteriormente descritas:</p>
    <p class="parrafo">a) proceden de animales que:</p>
    <p class="parrafo">-  nacidos  y  criados  en  la  República  de  Zimbabwe  y  que  en los 12 meses anteriores,  o  desde  su  nacimento, han permanecido en una o más de una de las siguientes áreas:</p>
    <p class="parrafo">- la región veterinaria de Mashonaland,</p>
    <p class="parrafo">-  los  distritos  de  Kwekwe,  Chilimanzi,  Charter,  Selukwe  y  Gwelo,  en la provincia de las Midlands,</p>
    <p class="parrafo">- el distrito de Makoni en la provincia de Manicaland,</p>
    <p class="parrafo">-  presentan,  con  arreglo  a  las  disposiciones legales, uma marca indicativa de su región de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  no  han  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa  durante  los últimos 12 meses,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  trayecto  hacia  el  matadero  o  en el período de espera anterior al sacrificio   no   han   estado  en  contacto  con  animales  que  incumplan  los requisitos  estipulados  en  las  Decisiones  de  la Comunidad Económica Europea actualmente  en  vigor  en  lo referente a la exportación de sus carnes hacia un Estado  miembro  y  en  el  caso  de  que  fuesen transportados en un vehículo o contenedor, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de cargarlos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  cuando  fueron  sometidos  a  una inspección sanitaria ante mortem en el matadero  durante  las  24  horas anteriores al sacrificio, incluyendo el examen de la boca y de las pezuñas, no mostraban síntoma alguno de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  sido  sacrificados  después  de  la entrada en vigor de la Decisión 86/564/CEE       de       la      Comisión      (fecha      del      sacrificio: ..................................);</p>
    <p class="parrafo">b)  se  han  obtenido  en  un  matadero en el que no se ha detectado ningún caso de fiebre aftosa durante al menos tres meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  han  mantenido  estrictamente  separadas  de la carne que no se ajusta a los   requisitos   de  exportación  a  un  Estado  miembro  estipulados  en  las Decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor;</p>
    <p class="parrafo">d) se les ha despojado de los principales ganglios linfáticos accesibles;</p>
    <p class="parrafo">e)   proceden  de  canales  que  han  permanecido  a  una  temperatura  ambiente superior  a  +  2  °C  durante  al menos 24 horas después del sacrificio y antes del deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Que  durante  el  período  comprendido  entre  la  llegada  del  ganado  al matadero  y  el  envasado  de  la carne de dicho ganado para la exportación a un Estado  miembro,  en  cajas  o  cartones,  no  había nigún animal o carne que no cumpla   los   requisitos   estipulados   en  las  Decisiones  de  la  Comunidad Económica  Europea  actualmente  en  vigor  referentes a la exportación de carne a un Estado miembro, presente en el matadero o la sala de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , a</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  «  Carne  fresca  » significa cualquier parte de un animal doméstico bovino apta  para  el  consumo  humano  y  que  no se haya sometido a ningún proceso de conservación;  no  obstante,  la  carne  refrigerada  y congelada se considerará como carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">(2)  «  Canal  »  significa  el  cuerpo  entero de un animal sacrificado después del  sangrado,  del  eviscerado,  de  la supresión de los miembros en el carpo y en  el  tarso,  de  la  cabeza,  cola y glándulas mamarias, y, en el caso de los bovinos, después del desollado.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sólo  tendrán  autorización  para  la  exportación  las  canales  de  carne fresca  de  ganado  vacuno  a las que se hayan extraído los principales ganglios linfáticos accessibles.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sólo  se  autorizará  la  importación  de canales de carne fresca que estén completamente deshuesadas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  transporte  por  vagones  de ferrocarril o camiones, habrá de hacer constar  el  número  de  registro  del  vehículo,  en  el caso de transporte por avión,  el  número  del  vuelo  y,  en  el de transporte marítimo, el nombre del barco.</p>
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</documento>
